jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 12

5. Aduanas de tráfico aéreo
SEPTUAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía que sea extraída de territorio nacional mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMAOCTAVA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, en términos de lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, el vehículo que la transporte deberá circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el original de los cuatro tantos del pedimento que correspondan, al transportista, exportador, AA o Ap. Ad. o, en su caso, el documento aduanero respectivo. El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción II de la LA. SEPTUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación efectuadas mediante tráfico aéreo, no se exigirá la utilización de candados oficiales. OCTAGESIMA. El encargado del punto de salida del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que van a bordo del vehículo en el que la mercancía va a salir del almacén coinciden con los declarados en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de salida de la aduana, donde se realiza la operación de exportación, permitiendo su salida, dicho documento deberá estar registrado en el sistema de control enlazado con el SAT. Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga o guía aérea no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se presente la rectificación, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo. OCTAGESIMAPRIMERA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema todos lo datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para tal efecto. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las salidas, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros. El citado registro deberá incluir los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3. OCTAGESIMASEGUNDA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. OCTAGESIMATERCERA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. OCTAGESIMACUARTA. Presentada la mercancía y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual. OCTAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancía que tenga como país de destino Estados Unidos de América o algún país de Centro y Sudamérica, independientemente del resultado del mecanismo de selección automatizado, en la aduana que cuenten con equipo de rayos gamma, se deberán someter al mismo. OCTAGESIMASEXTA. Tratándose de mercancía para exportación que hubiera sido despachada y tenga que efectuarse un transbordo en tráfico aéreo mediante el traslado de un aeropuerto internacional a otro ubicado en territorio nacional, se deberá efectuar el procedimiento establecido en el artículo 38 del RLA.   6. Exportación por ferrocarril OCTAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero para la exportación de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales de este Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. OCTOGESIMOCTAVA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones aplicables en el pedimento o documento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad de este Manual, mismo que será presentado ante la aduana para su despacho. OCTAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias del transporte ferroviario, copia fotostática de la documentación aduanera correspondiente, con el objeto de que se solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor que contiene la mercancía amparada con la documentación en cuestión. NONAGESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio del equipo ferroviario de arrastre o contenedores que transportarán la mercancía que se va a despachar. NONAGESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancía contenida en el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, se deberá presentar un pedimento o documento por cada vehículo que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimacuarta de las normas generales de este Apartado. NONAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancía consistente en animales vivos o mercancía a granel de una misma especie, efectuadas en aduanas marítimas, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesaria la utilización de la Parte II, previa autorización del administrador de la aduana por la que se realizará el despacho. NONAGESIMATERCERA. Tratándose de la operaciones a que se refiere la norma anterior, en el pedimento se deberá declarar el identificador con la clave CS, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y presentarse al momento del despacho de la mercancía contenida en el primer equipo ferroviario de arrastre o contenedor, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás equipos o contenedores que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer equipo o contenedor, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos: 1. Número de equipo ferroviario de arrastre o contenedores. 2. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado. 3. Nombre y firma autógrafa del Ap. Ad., AA o mandatario que promueva. 4. Número y fecha del oficio de autorización. 5. Cantidad de mercancía que transporta cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer equipo o contenedor es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. La copia simple del pedimento, surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos. NONAGESIMACUARTA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. En este momento, la aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus anexos. NONAGESIMAQUINTA. La empresa concesionaria de transporte ferroviario, transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que será exportada, así como, el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18. Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente físicamente el medio de transporte. Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan físicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que físicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario. La empresa concesionaria del transporte ferroviario, podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.7.18. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas en el caso de operaciones consolidadas, el NIU, por equipo ferroviario o contenedor, asimismo deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, que amparen la mercancía a importar para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la exportación, se deberá entregar a la aduana de salida con tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen la mercancía exportada. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente a la aduana la lista de intercambio con una anticipación mínima de dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Documentación aduanera que ampare la mercancía 2. Empresa a la que pertenece la mercancía 3. Número de plataforma 4. Número de equipo ferroviario de arrastre 5. Número de contenedor en su caso 6. Tipo de mercancía NONAGESIMASEXTA. El personal del módulo de selección automatizado cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores corresponden a los pedimentos efectivamente pagados. De ser así, procesarán los pedimentos o las partes II que correspondan, turnando al área de operación aduanera de la aduana, los que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero. El personal del módulo de selección automatizado, una vez sometidos al mecanismo de selección automatizado los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando: fecha de selección automatizada, hora, número de patente, pedimento y resultado de la selección, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario que tuvo como resultado desaduanamiento libre. El AA o Ap. Ad. entregará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los pedimentos, o en su caso, las partes II, que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero una vez que éstos hayan sido desaduanizados. NONAGESIMASEPTIMA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro. NONAGESIMAOCTAVA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad. solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en el área previamente designada para tal efecto por el administrador. NONAGESIMANOVENA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, para lo cual, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, deberá estar presente en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo o contenedor, de no presentarse dentro de los siguientes treinta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado el equipo o contenedor y que sea posicionado nuevamente al final de la practica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado del área de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”. CENTESIMA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte así como, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, no hayan realizado las maniobras para los equipos o contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado del área de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimientos. CENTESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, contarán con una hora para retirar los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores de la plataforma de revisión. CENTESIMASEGUNDA. En caso de que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que los equipos o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente designado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones. CENTESIMATERCERA. El personal de la aduana, al momento del cruce de los carros de ferrocarril, conforme a la lista señalada en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado, verificará que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con pedimento que se hubiera sometido al mecanismo de selección automatizado, sean los que efectivamente están cruzando al territorio extranjero, informando a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los que conforme a la lista referida no cruzaron. En los casos en que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores sean rechazados por alguna autoridad en el extranjero, el AA o Ap. Ad., entregará a la aduana el documento correspondiente expedido por dicha autoridad, para que la aduana autorice sean retornados a territorio nacional. CENTESIMACUARTA. En los casos en que crucen a territorio extranjero carros de ferrocarril, sin que se de cumplimiento a lo previsto en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado y siempre que se haya presentado el documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior, la autoridad aduanera procederá en contra del transportista conforme a lo ordenado por el artículo 176, fracción VI y sancionado de acuerdo al artículo 178, fracción V, ambos dispositivos de la LA. 7. Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía. CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía que sea retornada al extranjero por empresas con Programa IMMEX, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. El AA o Ap. Ad., elaborará el documento aduanero necesario para el desaduanamiento de la mercancía. CENTESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado la importación temporal de mercancía en los términos establecidos en el artículo 108 de la LA, deberán retornar al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, así como, el retorno de los bienes de activo fijo, en los términos de su programa autorizado. En estos casos, para calcular el impuesto general de exportación, se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado, corresponda a las citadas materias primas o mercancía que se le hubieren incorporado. CENTESIMASEPTIMA. El retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, deberá efectuarse utilizando las siguientes claves de pedimentos: RT. Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX. H1. Retorno de mercancía importada temporalmente que no se sujetó a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación. Retorno de envases, empaques, contenedores y cajas trailer, vacíos no utilizados. H8. Retorno de envases exportados o importados temporalmente. Asimismo, tratándose de rectificaciones que se realicen en términos de lo establecido en la RCGMCE 3.3.35., deberán utilizar las siguientes claves de pedimentos, según corresponda: J1. Retorno al extranjero de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas de maquila. J2. Exportación (retorno) al extranjero de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas PITEX. CENTESIMAOCTAVA. En los casos de importación temporal de envases, empaques o embalajes al amparo de un Programa IMMEX, que sean retornados junto con un producto nacional de exportación, el AA o Ap. Ad. deberá presentar dos pedimentos en una sola operación, uno con clave RT que ampare el retorno de envases importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX y otro con clave A1, que ampare la exportación de mercancía de origen nacional. CENTESIMANOVENA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, efectúen el retorno de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble, los cuales se hayan sujetado a los programas de diferimiento o devolución de aranceles, establecidos con los Estados Unidos de América o Canadá, así como, con cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a dichos productos se les hubiese incorporado mercancía no originaria de los países miembros de los citados tratados, en el pedimento de retorno se deberá cubrir el IGI conforme a lo establecido para tal efecto en el numeral 1, Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMA. Para efectuar el retorno de equipos completos, partes o componentes que hayan sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, con el propósito que sean reparados o sustituidos en el extranjero, se deberán someter al régimen de exportación temporal de conformidad con lo señalado en el artículo 117, primer párrafo de la LA. CENTESIMADECIMAPRIMERA. Tratándose de retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, que se despachen en aduanas interiores y se dirijan en tránsito hacia la aduana de salida se deberá observar lo siguiente: a. La aduana de despacho informará a la de salida mediante oficio remitido vía fax o correo electrónico, respecto de las operaciones de retorno de importaciones temporales que fueron iniciadas. b. La aduana de despacho, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancía, deberá solicitar a la de salida informe de manera oficial, el arribo o no de la misma. c. En el caso de que la mercancía no haya arribado a la aduana de salida, la de despacho además de determinar el crédito fiscal correspondiente, deberá informar a la ACIA tal circunstancia. CENTESIMADECIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, no lleven a cabo la transformación, elaboración o reparación de la mercancía importada temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del IGI. CENTESIMADECIMATERCERA. En caso de que el Programas IMMEX de las empresas sean cancelados, éstas contarán con un plazo de sesenta días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de la mercancía importada temporalmente. Cuando dentro del plazo a que se refiere esta norma, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, podrán retornar la mercancía importada temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo, presentando un aviso ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa, en el cual la empresa correspondiente asuma la responsabilidad del retorno. En este caso, la mercancía importada temporalmente deberá retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que la citada mercancía esté comprendida en el nuevo programa autorizado. La ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la empresa o la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, podrán autorizar por una única vez, un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que lo solicite quince días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado de sesenta días, en términos de lo establecido en el primer párrafo de la RCGMCE 3.3.26. CENTESIMADECIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado. CENTESIMADECIMAQUINTA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMASEXTA. Para efecto de la norma anterior, tratándose de retornos de mercancía que no se considere sensible y que por su misma naturaleza sea de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en que se presente. Asimismo, las que requieran de maniobras de descarga para su revisión, deberá hacerse de manera que en general la descarga no exceda del 10% de la cantidad de la mercancía. Lo establecido en esta norma no limita la facultad de la autoridad para que el reconocimiento aduanero sea practicado a toda la mercancía presentada para su despacho y solicite la descarga total del embarque, en el caso en que existan indicios de alguna infracción.   8. Procedimiento para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente. CENTESIMADECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación en las que se declaren en los pedimentos respectivos las claves H1, J1, J2 y RT, que amparen el retorno de textiles, confecciones o calzado que se efectúen en aduanas de la frontera norte del país, se deberá estar al procedimiento establecido en el presente numeral. CENTESIMADECIMAOCTAVA. El operador del módulo de selección automatizado, deberá contar con un libro designado específicamente para este tipo de casos, mismo que deberá estar previamente autorizado por el administrador, en el cual anotará los datos de cada una de las operaciones que se presenten con las características señaladas en la norma anterior, como sigue: 1. Numeración consecutiva de los casos 2. Hora de modulación 3. Número de operación 4. Número de patente aduanal o autorización 5. Número de pedimento y en caso de tratarse de factura consolidada, el número de remesa 6. Nombre y RFC de la empresa exportadora 7. Descripción de la mercancía 8. Datos del vehículo que transporta la mercancía. 9. Nombre del modulador 10. Nombre y firma del verificador que recibe los documentos CENTESIMADECIMANOVENA. En los casos en que al presentarse ante el mecanismo de selección automatizado, un embarque con las características señaladas en la norma centesimadecimaseptima, el operador del módulo deberá identificarlo y en caso de que el resultado de la activación del mecanismo sea desaduanamiento libre, en ejercicio de la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados, solicitará al conductor del embarque que se estacione en la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMAVIGESIMA. Una vez efectuado lo anterior, el operador del módulo deberá entregarle al verificador en turno, el pedimento y el manifiesto retenidos, éste último deberá firmar de recibido y proceder a realizar una breve inspección ocular, donde constatará que la cantidad y naturaleza de la mercancía coincida con la declarada en el pedimento. El verificador anotará los datos de la operación en los términos de la norma centesimadecimaoctava, en un libro previamente autorizado por el administrador exclusivamente para este tipo de inspecciones, que deberá encontrarse en la plataforma de reconocimientos, así como, asentará su firma. Posteriormente entregará los documentos al conductor del embarque para que continúe con su trayecto. En caso de que el verificador detecte alguna irregularidad, deberá comunicárselo inmediatamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, a efecto de que la incidencia sea turnada al área de trámites y asuntos legales sin que en estos casos sea necesario emitir una orden por escrito en virtud de que dicha autoridad tiene la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Los subadministradores de operación aduanera y de ICG o en su caso, los jefes de departamento de dichas áreas, deberán cotejar la información registrada en los libros de los módulos con la información registrada en el libro de la plataforma, lo anterior con la finalidad de supervisar que no existan irregularidades y se de un debido cumplimiento al procedimiento establecido en el presente numeral. Asimismo, deberán solicitar a la CSN, un reporte por fracción arancelaria, para constatar que todas las operaciones realizadas en la aduana hayan sido registradas en los libros a que se refiere el presente numeral. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las empresas certificadas en términos del artículo 100-A de la LA, se encuentran exentas del procedimiento establecido en este numeral. Tratándose de empresas de la industria automotriz que no se encuentren certificadas en los términos del artículo anteriormente señalado, y que efectúen el retorno de mercancía que se ubique en los supuestos de referencia, se les eximirá del procedimiento establecido en este numeral siempre que: 1. En los libros de registro a que se refiere la norma centesimadecimaoctava, se asiente en un apartado específico, el nombre y el RFC de la empresa, seguido de la fecha en que se autoriza dicha exención y la firma del administrador de la aduana, quien para el efecto, no podrá ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento de la aduana.

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