jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 13

C. DESPACHO ADUANERO PARA PASAJEROS
Objetivo Establecer el procedimiento para el despacho aduanero de mercancía que traigan consigo pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en diferentes medios de transporte. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 9, 24, 40, 50, 88, 61-VI, 151-III, 176, y 178 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 80, 81, 89, 93, 94 y 174 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto del presente Manual, se considera pasajero, a la persona que introduzca mercancía de comercio exterior a su llegada al país proveniente del extranjero o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. La mercancía nueva o usada que integra el equipaje del pasajero en viajes internacionales ya sea residente en el país o en el extranjero, así como, del procedente de la franja o región fronteriza con destino al territorio nacional, es la señalada en la RCGMCE 2.7.2. En términos de la RCGMCE 2.7.2., tratándose de bebidas alcohólicas, así como de vino, los pasajeros mayores de edad podrán introducir hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y 6 litros de vino por pasajero. La franquicia a que tiene derecho el pasajero, de acuerdo a la mercancía que traiga consigo o al medio de transporte mediante el cual arribe a territorio nacional, será la que para cada caso, se establezca en la regla antes mencionada. Los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como, de los pasajeros procedente de la franja o región fronteriza con destino al territorio nacional, incluyendo los menores de edad, con excepción de los residentes en la franja o región fronteriza, podrán introducir a territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancía que integra su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho. Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del país gozarán de la misma franquicia. Las mascotas (perros y/o gatos) que traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a territorio nacional, así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que no sean más de dos y que el interesado presente ante el personal de la aduana de entrada, el certificado de importación zoosanitario, que le expedirá la SAGARPA, a través de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), que se encuentran en todos los aeropuertos, puertos y fronteras del país, cuando cumpla con los requisitos que establezca la OISA para tales efectos. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancía, así como los que efectúen vuelos nacionales provenientes de la franja o región fronteriza, sólo podrán introducir del extranjero o extraer del territorio nacional libres del pago de impuestos al comercio exterior, los bienes usados que señala la RCGMCE 2.9.12. TERCERA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancía distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla, siempre que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, en estos casos independiente de la cantidad y el valor de la mercancía, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5. En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.3., los pasajeros en viajes internacionales podrán importar hasta seis litros de bebidas alcohólicas y/o vino, así como 50 puros, aplicando la tasa global de 65% y 175%, respectivamente. El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente: - Recibir el importe del pago de las contribuciones. - Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior". - Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente. El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual SEGUNDA. De conformidad con el artículo 50 de la LA, las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE, antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a la infracción señalada en el artículo 186, fracción XIII de la LA y sancionada con el artículo 187, fracción V del mismo ordenamiento jurídico. Los pasajeros que arriben provenientes del extranjero a territorio nacional, vía aérea o marítima, deberán de entregar a la autoridad aduanera, la declaración señalada en el párrafo anterior, antes de presentarse ante el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal). Los pasajeros provenientes de la región de franja o región fronteriza que se internen al resto del territorio nacional, la declaración la deberán efectuar a la autoridad aduanera en forma verbal de conformidad con lo establecido para cada caso en el presente Apartado. TERCERA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancía distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5. En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%. El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente: - Recibir el importe del pago de las contribuciones. - Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior". - Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente. El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual. CUARTA. Lo dispuesto en la norma anterior, será también aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aún cuando el valor de los mismos exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este último caso, se deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía, de conformidad con la TIGIE. QUINTA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, el pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a pagar, en términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará en su caso, al personal de la aduana dicha declaración y el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que ostente la certificación del pago y activará dicho mecanismo. El pasajero o grupo familiar que declare, que no porta mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará dicha declaración al personal aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección automatizado En todos los casos, una vez que el pasajero realice su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del Artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado, en este caso, el personal aduanero le solicitará que lo active, tal como lo prevé la fracción II del mismo artículo y retendrá dicha declaración. SEXTA. El personal de la aduana, deberá revisar de manera expedita que la declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto al nombre, número de maletas transportadas, número de familiares que lo acompañan, aerolínea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa naviera, autodeclaración de las contribuciones aplicables a la importación de la mercancía que porta, sustancias o residuos peligrosos, armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá observar que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas transportadas, corresponda con lo que presenta físicamente el pasajero, en caso de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras, se deberá invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se le brindará apoyo para su llenado correcto. SEPTIMA. El resultado del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos: “luz verde” o desaduanamiento libre, el cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso, para que sin más trámites, se dirija a su destino. En su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual efectuó el pago correspondiente, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG y retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”. Si el resultado es el llamado “luz roja” o reconocimiento aduanero, el personal aduanero deberá practicarlo de inmediato y solicitará al pasajero o a algún miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de revisión, así como que permanezca en la revisión, con la finalidad de garantizar directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual, si no se detectan irregularidades, entregará al pasajero para que se dirija a su destino, su equipaje y el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG, sin necesidad de que realice más trámites. Asimismo, retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero” Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también para el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del artículo 50, Fracción I, de la LA. Por ningún motivo el personal de la aduana que efectúe la revisión del equipaje de los pasajeros, remitirá dicho equipaje al área de carga de la aduana, sin antes haber practicado el reconocimiento aduanero en presencia del pasajero. De conformidad con el artículo 88 de la LA y con la RCGMCE 2.7.9., el pasajero podrá dirigirse al módulo de Agentes Aduanales, ubicado en el cruce fronterizo, la sala de revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril o la garita de salida en la franja o región fronteriza, según sea el caso, para que se promueva mediante pedimento simplificado, el despacho aduanero de la mercancía, cuando traiga consigo mercancía que no se encuentra señalada en la RCGMCE 2.7.2., cuando el valor de la mercancía no exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como, cuando lo solicite el pasajero, en estos casos, el despacho aduanero se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado H de la presente Unidad. En caso, de que la importación de la mercancía esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad señalada en el párrafo anterior o cuando se causen contribuciones distintas, en los términos del segundo párrafo del artículo 88 de la LA, el despacho aduanero se deberá efectuar en el área de carga de la aduana, conforme a lo establecido en el Aparatado A de la presente Unidad. Mientras no se promueva el despacho aduanero de la mercancía antes referida, podrá quedar en “Depósito ante la Aduana”, en términos del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual. Cuando el pasajero traiga consigo mercancía, cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, en términos del artículo 29, fracción I de la LA. OCTAVA. Cuando derivado del reconocimiento aduanero se detecte que el pasajero trae mercancía adicional a su franquicia y éste no la declaró total o parcialmente y no realizó el pago de las contribuciones correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión deberá observar lo siguiente: a) Cuando detecte una irregularidad que implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera no la embargará precautoriamente, ni deberá iniciar el PAMA, quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes y se le impondrá la sanción establecida en el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la LA, a fin de que se realice de manera inmediata el pago correspondiente. Una vez efectuado dicho pago, se pondrá a su disposición la mercancía. Las contribuciones y la multa a que se refiere este inciso en su conjunto no podrán exceder de 115% del valor de la mercancía. b) En caso de que el pasajero traiga en su equipaje mercancía que se encuentre sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar dicha mercancía en abandono, elaborándose para ello un acta de abandono expreso, dicho beneficio se podrá aplicar siempre que, el pasajero cubra la multa establecida en el artículo 178, fracción IV de la LA, de lo contrario se deberá levantar el acta de inicio de PAMA. c) En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la LA, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el inciso a). d) Para el inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Apartado B de la Octava Unidad de este Manual, sin embargo, para el caso de PAMAS iniciados a pasajeros, se les permitirá que realicen de manera libre y voluntaria la selección de los artículos que conformarán la franquicia a que tienen derecho, para que ésta les sea otorgada. Tratándose de pasajeros acompañados por familiares, deberá considerar que la franquicia es acumulable y de igual forma, si antecede un pago de contribuciones al comercio exterior, no será motivo de embargo, la mercancía que haya sido objeto de dicho pago. La mercancía seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de inicio del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la autoridad competente de la aduana, según sea el caso, deberá supervisar que efectivamente corresponda a la selección física realizada por el pasajero. e) Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las regulaciones y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el resultado de valor en aduana y el total de contribuciones y, en su caso, CC omitidas, mismas que deberá asentarlas en el acta de inicio de PAMA correspondiente. Una vez efectuado lo anterior, la mercancía objeto de embargo precautorio deberá conducirse al recinto fiscal o fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o sellada para salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de seguridad, que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de sala o punto de revisión que realice la diligencia y fecha y número de identificación del PAMA. Conforme a las posibilidades del caso, se recomienda tomar fotografías de los artículos que comprenden las franquicias otorgadas y de la mercancía embargada; así como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a su vez las contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de inicio del PAMA. Para los efectos de la presente norma, en los casos en que el pasajero esté obligado al pago de las multas por las irregularidades que se presenten en el momento de la revisión de las mercancías, y se trate de un día u hora inhábil en el que los módulos bancarios se encuentren cerrados, el pago correspondiente deberá efectuarse a través de máquina registradora. NOVENA. Cuando el personal de la IFA detecte irregularidades en la revisión que practique a los equipajes de los pasajeros, deberá inmediatamente hacer del conocimiento de dicha situación, al personal del área de operación aduanera de la aduana, a efecto de que éstos últimos sean los responsables de revisar la irregularidad y, en su caso, determinar si procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA. DECIMA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la LA, los pasajeros que al ingresar al país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlas en el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” (español, inglés y francés), misma que el pasajero deberá entregarla en la aduana de entrada. Para efectos del párrafo anterior, se entiende por otros documentos por cobrar, los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable. Las cartas de crédito, a que se refiere los artículos 311 y 312 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para efectos de lo dispuesto en la presente norma no se considerarán como documentos por cobrar. Los cheques pueden ser nominativos, al portador, para abono en cuenta, cheques certificados, cheques de caja y de viajero. No será necesario declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento cuando ya han sido cobrados o los cheques de viajero cuando se trate de remesas que no han sido puestas en circulación en términos de la legislación aplicable, en virtud de que no se ubican en el supuesto previsto en el artículo 9 de la LA, en el que se establece expresamente la obligación de declarar los cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, de donde se desprende que una vez que cualquiera de dichos documentos haya sido presentado para su cobro o aún no ha sido puesto en circulación, deja de ser objeto de declaración en los términos del artículo 9 citado. El personal de la aduana, al recibir los formatos de declaración señalados en el primer párrafo de la presente norma deberá revisar que se encuentren firmados y totalmente requisitados, en caso contrario solicitará al pasajero que declare la información omitida. La obligación de declarar los montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos, no será aplicable cuando las personas que los lleven consigo o trasladen, se internan de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. No será necesaria la presentación de los formatos oficiales a que se refiere el primer párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad. DECIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera las cantidades señaladas en la norma anterior, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente: I. La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152 último párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 2.12.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa. Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento. El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, bajo el concepto 100011. II. Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente: • Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia. • El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto en los artículos antes señalados: • La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como, el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos. • El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. • El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. • Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los antes artículos citados. un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia de la misma. Las cantidades señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana. Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA. Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados. Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal. Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución. Procederá la devolución de las cantidades embargadas, en los siguientes casos: - Cuando el interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubra el monto de la multa correspondiente. - Cuando desvirtúe las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio. Cuando se haya puesto a disposición del interesado las cantidades que hayan sido embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses contados a partir del día a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las mismas, se entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por lo que deberán ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad aduanera, deberá darle aviso de inmediato, a fin de que en uso de sus facultades disponga de dichas cantidades. DECIMASEGUNDA. Si derivado del reconocimiento aduanero, se detecta que al entrar o salir del país, el pasajero omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente. En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación. Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana. DECIMATERCERA. Tratándose del equipaje personal propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México, así como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección automatizado ni a la revisión aduanera. Existen distintos tipos de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros, que aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio exterior, carecen de ella. Por tal motivo, es importante su identificación, a fin de hacer debidamente efectiva la inmunidad diplomática. Identificación de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad: • Los que ostenten en la portada la Leyenda “Diplomático”. • Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo, toda vez que en la visa que se sitúa en la parte final de dichos documentos, se señala la clave “D-2”, que significa, Diplomático y un alto cargo en esa Organización. • Los de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul marino, ya que de igual forma, se le considera a quienes se les expide, funcionario de alto rango. Cuando se presenten pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo porte declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana correspondiente, que verifique tal situación. Identificación de los pasaportes no diplomáticos: • Los que no ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada. • Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul cielo, toda vez que la visa especifica sólo es válida para ingresar al país en misión oficial y quien lo porta no es considerado dentro de las categorías de alta investidura. • Los que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color gris. • Los de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad es exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna misión oficial a territorio nacional, es decir, se consideran como cualquier ciudadano mexicano. Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal de las personas señaladas en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo del artículo 81 del RLA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse. DECIMACUARTA. Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de autobuses, según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de revisión, sin presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no tienen la calidad de pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la totalidad de su equipaje, a efecto de que el personal de la aduana efectúe la revisión del mismo en forma indistinta y obligatoria, con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras. Si en la revisión obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden abandonar el recinto fiscal. En caso que el verificador detecte mercancía no comprendida en la RCGMCE 2.9.12., notificará de tal hecho al miembro de la tripulación o conductor del autobús que haya incurrido en el acto, así como, de manera inmediata, al jefe de sala o punto de revisión, a la autoridad aduanera de la aduana o del módulo de entrada, según sea el caso. El miembro de la tripulación o el conductor del autobús podrá dejar dicha mercancía en abandono, por lo cual, el verificador deberá elaborar un acta de abandono expreso, en caso contrario, procederá su embargo precautorio y, por consecuencia, el inicio del PAMA. DECIMAQUINTA. Los pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de los tres meses anteriores a su entrada al país o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que hayan arribado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 94 del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la empresa transportista que contrate para tal efecto, que lo envíe al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre que cuente con servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la aduana. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente: a. Una vez que el equipaje llegue a la aduana de destino, la empresa transportista deberá conducirlo al área de carga de la aduana y depositarlo en un recinto fiscal o fiscalizado, según sea el caso, e informará al pasajero que realice el retiro del mismo. b. Cuando el pasajero arribe a territorio nacional, deberá presentarse ante la autoridad aduanera, junto con la mercancía que traiga consigo y entregarle la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, a efecto de que verifique que dicha mercancía coincida con la asentada en dicha declaración. Derivado de la verificación física y documental, la autoridad aduanera deberá emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo formato forma parte del anexo 20 del presente Manual, en el que señalará la mercancía que éste llevaba consigo al momento de su llegada a territorio nacional. c. Cuando el pasajero se presente a recogerlo al recinto correspondiente, la empresa transportista solicitará a la autoridad aduanera que efectúe la revisión física del equipaje en dicho recinto, de conformidad con el artículo 144, fracción VI de la LA. Dentro de los plazos establecidos en el artículo 15, fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en recintos fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir el derecho correspondiente al servicio de manejo. Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no causará el pago del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el artículo 41 de la LFD. d. La autoridad aduanera solicitará al interesado que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, así como, el oficio a que se refiere el inciso b de la presente norma. Una vez que la autoridad aduanera haya verificado dicha documentación, efectuará la revisión física del equipaje que se encuentra en depósito ante la aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto con el que se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE 2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad, informará tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará un oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar la salida del referido equipaje, sin el pago de las contribuciones, de conformidad con el artículo 61, fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con su equipaje a la salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites. En caso de que la autoridad aduanera señale en el oficio a que hace referencia el inciso b de la presente norma, que no se aplicó la franquicia a que tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancía que contenga el equipaje en cuestión. e. La autoridad competente de la aduana de que se trate, deberá proporcionar al área de carga donde se lleve a cabo el despacho aduanero de los equipajes objeto de la presente norma, un tanto de formularios múltiple de pago para comercio exterior, a efecto de que si se detecta mercancía cuyo valor sea superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero que no exceda a tres mil dólares, el pasajero entere las contribuciones correspondientes. f. En caso de detectar mercancía diferente a la señalada en la RCGMCE 2.7.2, cuyo valor exceda a tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sugerirá al pasajero que efectúe su despacho, a través de AA, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los Apartados A o I de la presente Unidad, según corresponda. Para efecto del artículo 29 de la LA, el equipaje que ingrese al país con anterioridad a la entrada del pasajero al mismo, causará abandono a los cinco días hábiles contados a partir de aquél en que se cumplan los tres meses de que dicho equipaje haya ingresado al recinto correspondiente, así como, cuando llegue con posterioridad, se configurará el abandono, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción II, inciso c) de la LA, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual. Si el equipaje no se retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción II, inciso c) de la LA, causará abandono, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual. Asimismo, cuando el pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el despacho aduanero de la mercancía mediante pedimento, de conformidad con los incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá declararlo en abandono expreso, en términos del artículo 29, fracción I del la LA. La importación del equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá efectuar el pasajero por vía postal, conforme al procedimiento establecido en la norma septima del Apartado I de la presente Unidad.   2. Registro de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo. DECIMASEXTA. De conformidad con el artículo 93 del RLA, los residentes en el país que viajen al extranjero o la franja o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad y que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro, mediante el formato denominado “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”, el cual forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el extranjero ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados. DECIMASEPTIMA. El administrador deberá tomar las medidas necesarias para que en los módulos de orientación y recaudación, ubicados en las salas internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida del territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los pasajeros que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos o herramientas de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad. El pasajero deberá presentar en el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, la mercancía que será sujeta del registro referido. El personal de la aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE 1.11., tratándose de salas internacionales, también deberá solicitar el pase de abordar que acredite su salida inmediata al extranjero o franja o región fronteriza. DECIMAOCTAVA. Si los documentos señalados en la norma anterior, acreditan debidamente al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará el formato referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá llenar debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancía que transportará (nombre del artículo, marca, modelo, número de serie o identificación, país de origen y cantidad). Al momento de entregar el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado, el personal de la aduana procederá a efectuar la revisión física de la mercancía, a fin de confirmar la veracidad de los datos asentados. Si los datos son correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la firma del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe de plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente, integrará el expediente con una fotocopia del formato y de la identificación que presenta el pasajero, y entregará al pasajero el original de dicho formato, asimismo, deberá asentar en una libreta foliada y autorizada por el administrador, los datos que permitan identificar la salida del pasajero y el uso del registro consecutivo, solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla del recinto fiscal. DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde el personal de la aduana deberá revisar físicamente el equipo, para comprobar que transporta exclusivamente la mercancía objeto de registro a su salida, en caso afirmativo, sellará dicho formato y registrará en la libreta, la fecha de retorno al país. Si el pasajero ingresa a territorio nacional o a franja o región fronteriza por aduana diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancía, el personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal situación a la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la registre en la libreta correspondiente. VIGESIMA. Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente, se les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y que acrediten la propiedad de los mismos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario