jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 14

3. Pasajeros en aeropuerto
VIGESIMAPRIMERA. La AGA es la autoridad competente para dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, de conformidad con el artículo 11, fracción XL del RISAT. VIGESIMASEGUNDA. Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del extranjero, deberá formular para sí o en representación de los miembros del grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero", antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. En aeropuertos ubicados en la franja o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo trasladará al interior del país, la autoridad aduanera deberá solicitar a los pasajeros que declaren en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar y, en caso, de que la aduana cuente con equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje mediante dicho sistema. En el caso de que porte mercancía adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en franquicia, solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en la terminal de arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las contribuciones generadas por la mercancía que se presenta excedente a la cubierta por la franquicia, de conformidad con lo establecido en la norma segunda de las normas generales del presente Apartado. Los pasajeros que salgan del país y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligados a declararlas en el formato “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros (español, inglés y francés), mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se encuentre en la sala del aeropuerto de salida, a efecto de requisitarla y entregarla a la autoridad aduanera. Los pasajeros que hubieran declarado en los formatos “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar” que forman parte del anexo señalado. Asimismo, no será necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad. VIGESIMATERCERA. Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aunque no se vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con el artículo 24 de la LA. En estos casos, el personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de que se trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de bultos y la descripción genérica de la mercancía, así como, entregar una copia al pasajero y el original al encargado del almacén en donde quedará depositada la mercancía. Realizado lo anterior, en presencia del pasajero, deberá plastificar o sellar el equipaje para salvaguardar su seguridad, mediante etiquetas colocadas estratégicamente, con el sello del almacén donde quede depositada. VIGESIMACUARTA. Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado al equipaje procedente del extranjero, antes de su internación a territorio nacional, que señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión o, en su caso, la leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado, cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancía o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país. En ambos casos y de manera adicional, se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar visible, etiquetas con la información que especifique lo siguiente: a) Nombre de la Aerolínea. b) "PASAJERO INTERNACIONAL". c) "EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL". Asimismo, la línea aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que viene en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado. VIGESIMAQUINTA. Cuando el equipaje se transporte en un vuelo que provenga del extranjero, haciendo escala en territorio nacional, para continuar hacia otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje llega en un vuelo proveniente del extranjero para hacer conexión con otro vuelo, cuyo destino sea el extranjero, la línea aérea está obligada, desde origen, a separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa del equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los equipajes. VIGESIMASEXTA. El despacho aduanero para la importación del equipaje de pasajeros internacionales, que se internen al país por vía aérea, se hará en el aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se trate de un vuelo que después de su primera escala en un aeropuerto internacional, tenga una escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos casos, el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al que arriben, los equipajes serán identificados con los engomados señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos que traigan el engomado naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto a revisión en el destino final", serán despachados en la sala de revisión de la aduana, ubicada en el aeropuerto de destino final del vuelo, en el entendido de que en ninguna de las escalas efectuadas, se deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de carga del avión. Asimismo, las empresas aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros provenientes del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el administrador, hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para que el pasajero lo recoja. Una vez que el pasajero tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de revisión, por la ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema. Si en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo que se desocupe. El encargado de la sala de revisión tomará las medidas necesarias para que los pasajeros provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje. El despacho aduanero de mercancía de pasajeros que se interne al resto del territorio nacional de franja o región fronteriza, vía aérea, se practicará en el aeropuerto de origen. VIGESIMASEPTIMA. Los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancía de origen y procedencia extranjera adicionales a la franquicia a que se refiere la norma primera de este Apartado, cuyo valor no exceda a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca la RCGMCE 2.7.2., pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo, donde estará a su disposición el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del personal aduanero y realizar el pago de contribuciones aplicables, en estos casos, no será necesario utilizar los servicios de AA, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88 de la LA. VIGESIMAOCTAVA. El pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida en la RCGMCE 2.7.3., en el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", se dirigirá al módulo bancario ubicado en la sala de revisión del aeropuerto o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para efectuar el pago respectivo. En todos los casos, una vez que el pasajero o jefe de familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, en este caso, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema. VIGESIMANOVENA. El personal de la sala de revisión del aeropuerto, al final de la jornada de cada día, enviará las copias de los formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" de los pasajeros que hubiesen realizado pago de contribuciones y las remitirá al área de ICG de la aduana que les corresponda, según su circunscripción. TRIGESIMA. Cuando el equipaje no se presente junto con el pasajero, ya sea por demora de la aerolínea, olvido, abandono del pasajero o envío posterior por falta de capacidad en el vuelo correspondiente, el representante de la aerolínea presentará dicho equipaje ante la autoridad aduanera, a efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida. Para efecto del párrafo anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la aerolínea, el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e instruirá que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la etiqueta adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada (nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que no se encuentre ninguna anomalía, el verificador efectuará la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la existencia de mercancía excedente a la franquicia otorgada a todo pasajero internacional. Si derivado de dicha revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los propietarios, conforme a sus disposiciones internas. En los casos en que derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la máquina de rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancía excedente a la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la aerolínea, a la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido a revisión física. Si como resultado de la verificación física, detecta que realmente la mercancía se encuentra dentro de la franquicia otorgada, el jefe de sala permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal. Cuando derivado de la revisión física a que se refiere el párrafo anterior, se confirme la existencia de mercancía excedente a la franquicia, el jefe de sala informará al representante de la aerolínea, asimismo, confirmará con el control de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el propietario del equipaje, así como, el total de maletas documentadas, para efecto del otorgamiento de la franquicia. Efectuado lo anterior, el equipaje se plastificará o sellará para salvaguardar su seguridad y le colocarán estratégicamente etiquetas, que cuenten con el sello del almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá al área de carga de la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará un recibo al representante de la aerolínea, en el que conste la cantidad de maletas que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que éste se presente con la documentación que compruebe la propiedad del equipaje, así como, su calidad de pasajero internacional (boleto de avión). Si la mercancía excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del presente Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el pago de las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una vez cubierto dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un expediente con el recibo del almacén, copias del formato de pago, de la identificación oficial del pasajero y del pase de abordar. En caso contrario, se deberá iniciar el PAMA, embargando precautoriamente la mercancía excedente y entregando el resto del equipaje al pasajero. En caso de tratarse de un propietario que viajó acompañado de familiares, para el otorgamiento de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los pases de abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado, fotocopias de los mismos. Tratándose del supuesto establecido en el primer párrafo de la presente norma, la aerolínea podrá transportar dicho equipaje por medio de una empresa de mensajería que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, la aerolínea deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de pasajeros, así como al área de operación aduanera de la aduana de que se trate, una relación en la que se señale el número de maletas y el nombre de los pasajeros propietarios de las mismas con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo que transporta el equipaje, debiendo anexar la guía aérea con la leyenda “Equipaje sin acompañar perteneciente a pasajeros de la línea aérea ___________”. Una vez que el equipaje haya arribado, la empresa de mensajería lo pondrá a disposición de la aerolínea, quien deberá contar con autorización por parte de la aduana para trasladar el equipaje bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que para tal efecto autorice el administrador, hasta la sala internacional de pasajeros. Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal. TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje que se encuentre en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá seguir el procedimiento señalado en dicha norma, sin embargo, en estos casos, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del equipaje. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un aeropuerto nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo destino sea un aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el almacén de la aerolínea correspondiente, que se encuentre en la sala internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia. Para que la línea aérea pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una declaración en la que manifieste el número de vuelo en el cual será transportado al aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho equipaje se deberá trasladar al avión, por la ruta fiscal autorizada. Para efecto del párrafo anterior, la aerolínea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas después del arribo. TRIGESIMATERCERA. Cuando la aerolínea transporte el equipaje de pasajeros a territorio nacional previamente a la llegada del pasajero, se observará el siguiente procedimiento a efecto de que el propio pasajero pueda retirarlo del recinto fiscal: El representante de la aerolínea deberá presentarlo ante el jefe de sala o encargado de la sala de revisión quien designará a un verificador para que se efectúe la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X. Si derivado de dicha revisión no se detectan irregularidades, el equipaje deberá asegurarse observando lo dispuesto en el quinto párrafo de la norma trigesima de este Apartado, para que sea depositado en el recinto fiscal o fiscalizado de la sala de revisión, en tanto arriba el pasajero a territorio nacional. Una vez que arribe el pasajero a territorio nacional deberá solicitar a la aerolínea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará directamente con el jefe de sala o encargado de la revisión, quien le solicitará su pasaporte, así como, el pase de abordar, con el fin de corroborar la propiedad del equipaje y su calidad de pasajero internacional. De no existir irregularidades, se entregará al pasajero el equipaje junto con el formato de declaración y se procederá de conformidad con el artículo 50 de la LA. En los casos en que la sala de revisión de pasajeros de que se trate no cuente con almacén para el depósito de mercancías o cuando derivado de la revisión del equipaje a través de la máquina de rayos X, se presuma la existencia de alguna irregularidad y se lleve a cabo la revisión física en presencia del represente de la aerolínea y se confirme la existencia de alguna irregularidad, el equipaje deberá ser enviado al recinto fiscal o fiscalizado que se encuentre en el área de carga de la aduana conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto de la norma trigesima del presente Apartado. Asimismo, se enviará al área de carga, cuando hubiera permanecido depositado en el recinto fiscal o fiscalizado ubicado en la sala de revisión de pasajeros durante tres días posteriores a su llegada sin que el interesado se presente a retirarlo. En estos casos, el pasajero deberá solicitar a la aerolínea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará a retirar su equipaje ante la autoridad aduanera, quien deberá solicitarle su pasaporte, así como, el pase de abordar, a efecto de comprobar la propiedad del mismo, así como su calidad de pasajero internacional e invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del equipaje. Para efecto del párrafo anterior, si derivado de la revisión física del equipaje se detecta alguna irregularidad se procederá conforme a lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de la citada norma trigesima de esta apartado. TRIGESIMACUARTA. El personal de la sala revisará las "Declaraciones de aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” separando aquellas en las que el pasajero internacional declare que trae consigo más dinero de la cantidad señalada en el artículo 9 de la LA, a efecto de turnarlas a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho. Cuando el pasajero que salga del país y entregue conforme a la norma vigesimasegunda, antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el jefe de sala del aeropuerto de que se trate, o la persona que para tal efecto designe, deberá ingresar la información de las declaraciones referidas en el párrafo anterior, en el Sistema de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED), con el objeto de contar con un registro de las declaraciones de dinero en las que se asienten cantidades superiores a $10,000.00 dólares. Para efectos del párrafo anterior, el administrador de la aduana, deberá solicitar por escrito a la CSN, que se dé de alta en el SICADED al personal de la aduana que operará el sistema, remitiendo el nombre de el o los usuarios, RFC a 13 dígitos, CURP, domicilio fiscal, teléfono y/o fax. La captura de la información en el SICADED se realizará conforme al siguiente procedimiento: 1. Deberá ingresar al Intrasat, en la dirección URL http://satcpanxch02.datacenter/Sicaded/Login.aspx para acceder a la aplicación. 2. Deberá iniciar la sesión registrando el R.F.C. del usuario y su contraseña; 3. Al ingresar a la aplicación, tendrán las siguientes opciones: Captura de Ingreso; Captura de Salida; Captura de Omisión de Salida; Consulta; Modificación; Cancelar; y Guardar, según sea el caso, debiendo requisitar todos y cada uno de los campos solicitados en las pantallas. En los casos en los que no exista información se deberá anotar “NA” (No Aplica). 4. Una vez capturada la información deberá guardarla, momento a partir del cual, los usuarios de la misma tendrán acceso a la información capturada.   4. Pasajeros por autobús 4.1. Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo TRIGESIMAQUINTA. Tratándose de autobuses de procedencia extranjera que ingresen a territorio nacional a través de cruce fronterizo, el conductor del autobús deberá dirigirse al punto de revisión designado en el cruce internacional para tales efectos, en el cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y equipaje. TRIGESIMASEXTA. Los pasajeros deberán presentarse ante el módulo de aduanas respectivo, a efecto de que el personal de aduanas les entregue la forma denominada “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero”, misma que deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia, en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, en términos de la RCGMCE 2.7.2, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que el pasajero determinará las contribuciones a pagar, en los términos señalados por la propia regla y efectuará el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que no se cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos. TRIGESIMASEPTIMA. Una vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, pagadas las contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de familia se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, la declaración y, cuando corresponda, el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior”. Una vez efectuado lo anterior, activará el mecanismo de selección automatizado. En todos los casos, una vez que el pasajero o representante de cada familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento aduanero de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la fracción II del mismo artículo. TRIGESIMAOCTAVA. En caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su caso, podrán continuar hacia su destino. En caso de que el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal aduanero efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia del pasajero o del representante de cada familia, y en su caso, de los acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, el pasajero y su familia podrán continuar hacia su destino. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y concluidos los reconocimientos aduaneros iniciados, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el personal aduanero designado deberá verificar que el autobús, incluyendo sus compartimientos, se encuentren totalmente vacíos, con la finalidad de cerciorarse que no se encuentre mercancía oculta que se pretenda introducir en forma ilegal al país. TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado, según corresponda. CUADRAGESIMA. En caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio nacional, el personal aduanero colocará los engomados con la Leyenda “REVISADO”, en los compartimientos de equipaje del autobús. Una vez que arribe a la garita de internación, el conductor deberá dirigirse al lugar designado para tales efectos por la autoridad aduanera. El conductor o uno de los pasajeros deberán descender del autobús para activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, el autobús podrá continuar hacia su destino. En caso contrario, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús. 4.2. Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza. CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de pasajeros localizadas en la franja o región fronteriza para internarse al resto del territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen, deberán declarar en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar. Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que determinarán las contribuciones a pagar, en los términos de la norma tercera del presente Apartado y efectuarán el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que la terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos. CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez efectuada su declaración y, en su caso, pagadas las contribuciones, el pasajero o el representante de familia, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, cuando corresponda, la forma con la que acredite el pago de las contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección automatizado. CUADRAGESIMATERCERA. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y, en su caso, su familia, podrán documentar su equipaje y abordar el autobús. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal aduanero lo efectuará de inmediato en presencia del pasajero o del representante de cada familia y, en su caso, de los acompañantes de este último. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, éstos podrán documentar su equipaje y abordar el autobús. CUADRAGESIMACUARTA. Si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente Apartado, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por la LA y demás disposiciones aplicables, atendiendo lo señalado en dicha norma. CUADRAGESIMAQUINTA. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y, concluido cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal aduanero deberá colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los compartimientos de equipaje del autobús. CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el autobús arribe a la garita de internación para ingresar al resto del territorio nacional, el conductor deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá efectuarse por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el resultado del mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar hacia su destino. En caso de que resulte reconocimiento aduanero, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús. 4.3. Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús que no cuentan con servicios Aduanales. CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de terminales de autobuses localizadas en la franja o región fronteriza que no cuenten con servicios aduanales, el personal aduanero deberá aplicar el procedimiento previsto en las normas generales del presente Apartado, en la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto en la norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. 5. Pasajeros por automóvil CUADRAGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado. Al llegar a la garita de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del vehículo únicamente porta su equipaje y mercancía, cuyo valor no exceda al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la norma séptima, segundo párrafo de este Apartado. CUADRAGESIMANOVENA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, ingresará a la garita correspondiente por el carril marcado como “autodeclaración” y se dirigirá al módulo correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior” QUINCUAGESIMA. Una vez determinadas las contribuciones a pagar, el conductor del vehículo se dirigirá al módulo bancario o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para realizar el pago correspondiente. QUINCUAGESIMAPRIMERA. El conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento aduanero o por activar el mecanismo de selección automatizado, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la LA. Si el resultado arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o reconocimiento aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma séptima y, en su caso, octava del presente Apartado. QUINCUAGESIMASEGUNDA. En caso de tratarse de pasajeros que se internen de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, el conductor estacionará el vehículo frente al mecanismo de selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida en la norma cuadragesimaoctava del presente numeral, después de haber realizado el pago de las contribuciones, cuando corresponda. Si los pasajeros del vehículo no portan mercancía por la que deban pagar contribuciones o cuya internación no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el conductor lo estacionará frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo y obtener el resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera procederá, conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior, según sea el caso, así como, revisará la documentación que ampare la importación o internación temporal del vehículo, cuando éste sea de procedencia extranjera. 6. Pasajeros por vía marítima QUINCUAGESIMATERCERA. El procedimiento aplicable para el equipaje y mercancía de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan a permanecer en territorio nacional por tiempo indeterminado y que ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las normas generales de este Apartado. QUINCUAGESIMACUARTA. Las disposiciones contenidas en este Apartado, no serán aplicables a los pasajeros que desembarquen de un crucero turístico en territorio nacional, siempre que su permanencia en el mismo, sea la programada en el itinerario por la empresa naviera y su equipaje se quede a bordo. 6.1. Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turístico en la Terminal de Ensenada, Baja California. QUINCUAGESIMAQUINTA. El presente procedimiento será aplicable exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el crucero turístico en la Terminal marítima, ubicada en la circunscripción de la aduana de Ensenada y que soliciten a la empresa naviera Ensenada Cruiseport Village, S.A. de C.V., para entrar al país y salir del mismo, el servicio de transporte terrestre, desde Estados Unidos de América a dicha Terminal y viceversa. QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando la embarcación atraque a puerto, se llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales como: Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de la materia respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá entregarlos en la oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad competente deberá recibir y checar la documentación, así como elaborar el acta correspondiente, a efecto de declarar la embarcación “Libre Plática”, procediendo al embarque o desembarque de pasajeros o tripulantes y de sus respectivos equipajes. En estos casos, el agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la LA, asimismo, con fundamento en los artículos 13, 14 y 15 del RLA, está obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega de los documentos requeridos. QUINCUAGESIMASEPTIMA. El equipaje de los pasajeros internacionales proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al país por la Aduana de Tijuana y que hayan contratado el servicio de transporte de la empresa referida en la norma quincuagesimacuarta de este numeral, desde dicho país hasta la Terminal del Crucero, ubicada en Ensenada, Baja California, no se bajará del vehículo para ser sometido a la revisión correspondiente, sin embargo, personal de la Aduana de Tijuana deberá colocar los engomados de tránsito que contengan el sello de dicha aduana, en la puerta del compartimiento del equipaje, para continuar su recorrido hasta dicha Terminal. Una vez que el vehículo haya llegado a su destino, personal de la Aduana de Ensenada deberá retirar dichos engomados, así como, corroborar que éstos no hayan sido violentados durante el trayecto del recorrido y, por consiguiente, no se haya alterado el contenido. Para efecto del presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de los pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá enviar a las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito, mismos que estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte superior izquierda el logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en la parte superior del centro “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS NOROESTE”, así como, en el centro, la leyenda “TRÁNSITO” el presente engomado sólo podrá ser retirado por la autoridad aduanera en la aduana de destino. Cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Para efecto del párrafo anterior, si se detecta mercancía prohibida, se indicará al pasajero que la puede declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción I de la LA y conforme a lo establecido en el Apartado C de la Segunda Unidad de este Manual, en ese caso, se deberá poner a disposición de la autoridad competente. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el crucero atraque en la Terminal de referencia, una vez efectuada la visita de las autoridades a que se refiere la norma quincuagesimaquinta de este Numeral y se haya declarado el buque como “Libre Plática”, se procederá al desembarque de los pasajeros y de su equipaje, mismos que subirán al vehículo contratado, a efecto de conducirlos a Estados Unidos de América, en estos casos, personal de la Aduana de Ensenada colocará y sellará los engomados de tránsito en la puerta del compartimiento del equipaje, mismos que serán verificados y removidos en la Aduana de Tijuana, a efecto de autorizar la salida a dicho país. SEXAGESIMA. Cuando los pasajeros independientes que no hayan contratado el servicio de transporte de la empresa naviera, de conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este Apartado, se sujetarán a lo establecido por los artículos 50 y 88 de la LA, así como, a los procedimientos señalados en las normas generales de este Apartado, dependiendo del medio de transporte y lugar por donde hayan ingresado a territorio nacional o salido del mismo. Asimismo, cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberán pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido. SEXAGESIMAPRIMERA. El control y vigilancia del embarque y desembarque de pasajeros, sus equipajes y demás mercancía que éstos lleven consigo, que arriben en la terminal de cruceros del puerto de Ensenada o salgan de la misma con destino al extranjero, estará a cargo de la Aduana de Ensenada, por lo que deberá asegurarse de vigilar que se cumplan los lineamientos señalados en el presente Apartado, así como aquéllos que, para el efecto, emita el administrador, con independencia de las atribuciones que correspondan a la AGA y demás autoridades aduaneras.

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