jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 15

7. Pasajeros en cruce peatonal
SEXAGESIMASEGUNDA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. SEXAGESIMATERCERA. La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio nacional por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se establezca en la RCGMCE 2.7.2., en caso de exceder dicha franquicia, éste podrán declararlo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, acudiendo al personal aduanero que se encuentre en el módulo de entrada, quien les proporcionará el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual deberán efectuar el pago correspondiente. SEXAGESIMACUARTA. El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la revisión por parte de la autoridad aduanera. Una vez efectuado lo anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas séptima y, en su caso, octava del presente Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.   8. Normas generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa”, Verano y programa “Paisano”. SEXAGESIMAQUINTA. El procedimiento establecido en el presente numeral será aplicable de manera general, para efectuar la importación de mercancía que efectúen pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero, durante los periodos denominados “Semana Santa”, “Verano” y “Paisano”, sin contravención a los lineamientos que para tales efectos, emita la AGA de manera específica durante dicho periodo. SEXAGESIMASEXTA. Los pasajeros que arriben al país por vía terrestre, podrán importar mercancía al amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida en la RCGMCE 2.7.2. Se consideran artículos adicionales que pueden formar parte de la franquicia de los pasajeros: 1. Los de uso profesional y/o refacciones, que por su cantidad y valor, no sean susceptibles de comercialización, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona. 2. Los de uso doméstico para casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie, con la única salvedad del valor establecido en la franquicia. 3. Los aparatos o equipos médicos o de prótesis para uso personal. SEXAGESIMASEPTIMA. El ingreso de pasajeros provenientes del extranjero en automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo establecido en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan realizar la importación definitiva de los vehículos que sean de su propiedad conforme a las RCGMCE 2.6.14 primer párrafo, numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23. rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, sin que sea necesario que al momento de llegar a la garita de entrada a territorio nacional cuenten con el pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo. Una vez cumplido con el procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su salida de la franja o región fronteriza, deberán realizar la importación definitiva del vehículo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el presente numeral. SEXAGESIMAOCTAVA. Las personas físicas que lleven a cabo la importación definitiva de vehículos en términos de las reglas referidas en la norma anterior, deberán sujetarse a lo siguiente: La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente el título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, o bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale). En el campo de RFC del pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13 dígitos, sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día. Los AA que tramiten la importación definitiva de los vehículos a que se refieren las citadas reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la presentación del vehículo. Para efecto del párrafo anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario que opere el mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en las terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante el horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos. SEXAGESIMANOVENA. Los pedimentos que amparen la importación definitiva de los vehículos deberán ser presentados y registrados conforme a lo establecido en la norma centesimavigesimanovena del numeral 7 del Aparado A del presente manual. Si el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado determina desaduanamiento libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente la copia del pedimento certificado. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, éste se efectuará de la siguiente manera: a) El número de pedimento se anotará en los libros destinados para tal efecto, conforme a la norma centesimavigesimanovena del Apartado A, numeral 7 de esta unidad. b) Se otorgará al AA un plazo de 2 días a partir de que el pedimento se haya sometido al mecanismo de selección automatizado para presentar el vehículo en el área de carga de la aduana para practicar el reconocimiento aduanero. c) El operador del mecanismo de selección automatizado enviará de inmediato la documentación presentada al subadministrador o jefe de plataforma, quien asentará su firma de recibido en los libros autorizados de conformidad con la norma centesimavigesimanovena del Apartado A, numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los pedimentos pendientes por desaduanar. En los casos en que al momento de la presentación del vehículo, no se encuentre presente el verificador asignado por el mecanismo de selección automatizado, el subadministrador o jefe de plataforma lo reasignará de inmediato, a efecto de que el reconocimiento sea practicado en el menor tiempo posible, conforme a la norma trigesimanovena del Apartado A, numeral 1 de la presente unidad. d) En caso de que el vehículo que se va a someter a reconocimiento transporte mercancía por la cual deba pagar contribuciones y se detecte que no se efectuó el pago al momento de su ingreso a territorio nacional conforme a lo señalado en la norma Sexagésimasexta, podrá efectuarse en ese momento utilizando el formato denominado “pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá contar con la cantidad suficiente de formatos de pago. SEPTUAGESIMA. Tratándose de pasajeros que arriben por autobús, la autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea necesario bajar los equipajes del autobús. SEPTUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que arriben a territorio nacional por vía aérea y por causas atribuibles a la línea aérea el equipaje arribe antes o después del pasajero la aerolínea podrá tramitar su despacho aduanero, para lo cual se deberá estar al siguiente procedimiento: a) La aerolínea entregará un listado al personal aduanero, en el que enliste los nombres de los pasajeros propietarios del equipaje; número de vuelo, día y hora de su llegada, así como, el número de maletas o bultos que correspondan a cada pasajero. b) La aerolínea presentará el equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su totalidad, a través del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se practique su revisión física. c) Una vez efectuado lo anterior, la aerolínea realizará el retiro de éstos de la aduana. d) En caso de que se detecte alguna irregularidad, la aerolínea depositará ante la aduana el equipaje y/o bulto, según se trate y el pasajero podrá efectuar su retiro, siempre que acredite su propiedad, con la contraseña otorgada por dicha aerolínea, sujetándose a lo dispuesto por la norma trigésima de este Apartado. Para efectos de la presente norma, la aerolínea podrá transportar el equipaje por medio de una empresa de mensajería que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de revisión, así como al área de operación aduanera, el listado a que se refiere el inciso a) de la presente norma con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo y cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo de la norma trigesima de este Apartado. Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal. SEPTUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por cualquiera de los pasajeros que viajen en el autobús, o, en caso de que éstos no accedan, por el conductor del medio de transporte. Si el resultado es desaduanamiento libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el viaje sin ningún trámite adicional ante la aduana. Si el resultado es reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros que desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión del mismo y se observará lo establecido en la norma septuagesimatercera. SEPTUAGESIMATERCERA. Para efectos del presente numeral, si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, la autoridad realizará la revisión del equipaje y, en caso de que detecte mercancía no declarada o cuyo valor excede al de la franquicia, les invitará a efectuar el pago de las contribuciones correspondientes mediante el formato autorizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de las contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción III de la LA. Tratándose de mercancía transportada por los pasajeros distinta a su equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero podrá declarar el abandono de las mismas, en términos de lo establecido en la norma séptima último párrafo del presente Apartado. SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de los sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones efectuadas por paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con la ACOA y la ACRA, en un lapso que no deberá exceder de una hora, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para solventar la situación de que se trate, a efecto de no retrasar su ingreso a territorio nacional. 8.1. Pasajeros que ingresen a territorio nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria México-EUA” SEPTUAGESIMAQUINTA. El Instituto Nacional de Migración, dará aviso al administrador de la aduana del arribo a territorio nacional de emigrantes nacionales detenidos durante la temporada de verano en el corredor Sonora-Arizona, transportados bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria”, en dicho aviso se señalará el periodo durante el cual se aplicará el programa, la cantidad de vuelos que se llevarán a cabo, los horarios, así como la procedencia y destino de los mismos. En dichos vuelos únicamente se podrán trasladar a las personas que se consideren repatriadas en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Población. Una vez que los pasajeros arriben a la sala de pasajeros, con apoyo del programa a que se refiere el párrafo anterior, no se sujetarán a ningún trámite aduanero, es decir, no estarán obligados a presentar la “Declaración de aduana para pasajeros, procedentes del extranjero” ni activarán el mecanismo de selección automatizado conforme al artículo 50 de la LA. Lo anterior, a efecto de que inmediatamente sean trasladados a las diferentes entidades del país de donde sean originarios. D. DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL Objetivo Establecer los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación temporal de mercancía. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la federación. Artículos 18, 18-A y 19 Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 10, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 56, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 - Ley de Comercio Exterior Artículo 17 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 124, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes: • Importación temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado. • Importación temporal de mercancía por parte empresas con Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de bienes de activo fijo. SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo de los Programas IMMEX autorizados por la SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el artículo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico. Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.10.1. Asimismo, se considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables. TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 2.8.3., 3.3.8., 3.3.9., 3.3.11., 3.3.13., 3.3.24., 3.3.28., 3.3.34., 5.2.5. y 5.2.6. CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el artículo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el artículo 81 de la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya importación temporal está sujeta a dicho pago. QUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior: BA Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos. BA Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial. BA Las de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes. AJ Las de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país. BP Las de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias destinados a dar a conocer mercancía. AD Las destinadas a convenciones y congresos internacionales. BC Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR. BD Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero. BE Las de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en México. BH Contenedores. BH Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte. BH Carros de ferrocarril. En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 3.2.9., 3.2.10., 3.2.12. y 3.2.13. SEXTA. De conformidad con el artículo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos: 1. Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación. 2. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática. 3. Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo. 4. Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero. 5. Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de transporte público de pasajeros. 6. La mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3. y 3.5.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal. 7. La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial. SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos para cada uno de los casos, establecidos en el Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido. OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado. Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente. El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos: - Número de folio - Fecha de ingreso y de vencimiento - Nombre del importador - Domicilio - Número de pasaporte - Descripción de la mercancía - Datos que identifiquen la mercancía - Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la autoridad aduanera. DECIMA. La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento: IN Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte empresas con Programa IMMEX. AF Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de empresas con Programa IMMEX. DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMASEGUNDA. Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía, en términos de la RCGMCE 2.14.4. DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma décima de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad. DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.

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