jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 16

1. Para retornar al extranjero en el mismo estado
2.1. Remolques, semirremolques y portacontenedores DECIMAQUINTA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad. Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores. DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehículos de transporte, de conformidad con el artículo 16-B de la LA y con las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7. No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no se internen al resto del territorio nacional. Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este manual, adjuntando los siguientes documentos: • Las personas morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el objeto de la sociedad (transportista) • Las persona físicas, constancia expedida por el SAT con la que acredite que realiza actividades empresariales con el giro de transportista. • Copia certificada del documento que acredite la personalidad de quien firma la solicitud de inscripción. • Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes El personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto día hábil al de su presentación en el buzón. DECIMASEPTIMA. Para efecto del primer párrafo de la norma decimaquinta, previo a la emisión del pedimento de importación temporal de vehículos de transporte, la empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehículo. En el campo de observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza, el vehículo anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho vehículo, durante su estancia en territorio nacional. Así mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.” DECIMAOCTAVA. Los vehículos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del SAIT, para su internación al resto del país. No se podrá efectuar la internación de los vehículos de transporte, por las siguientes garitas: • Aduana de Agua Prieta: Garita Cabullona. • Aduana de Ciudad Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer. • Aduana de Cd. Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan y San Gregorio Chamic. • Aduana de Ciudad Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir. • Aduana de Miguel Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Paras. • Aduana de Sonoyta: Garita Km. 45 Almejas. • Aduana de Subteniente López: Garitas Dziuche y Caobas. El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los vehículos de transporte para su importación temporal. La certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehículos que se realice por las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas. En ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos. DECIMANOVENA. El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores”. VIGESIMA. Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los vehículos en la base de datos central, se activará automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la leyenda “Contingencia”. Si las empresas autorizadas detectan alguna anomalía en la validación de pedimentos de importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia. Las aduanas no deberán otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica. Las empresas SAIT autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los mismos la leyenda “Pedimento emitido bajo contingencia en la operación”, así como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING. Para efecto del párrafo anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación temporal de la unidad correspondiente. Durante la fase de contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos de internación o retorno. Cuando un pedimento emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera, seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la internación correspondiente. Una vez que se reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, mínimo cada 10 minutos. VIGESIMAPRIMERA. En todo momento el conductor del vehículo de transporte deberá portar el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”. VIGESIMASEGUNDA. En caso de robo o extravío del pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente procedimiento: a) La empresa transportista titular del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravío ante el Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada SAIT que lo emitió. b) La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al “Manual de Registros SAIT 3.0” La empresa autorizada SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, así como la Leyenda siguiente: “El presente documento se emite con la autorización de la ACOA, únicamente para acreditar la legal estancia del vehículo que ampara este pedimento y en el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad con el artículo 16-B, en relación con el 146, fracción I, ambos de la LA”. VIGESIMATERCERA. El retorno de los vehículos de transporte podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehículos, se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancía. VIGESIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehículo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, así como, que el número económico y el número de serie que ostenta físicamente el vehículo, coincida con los señalados en el pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad. En caso de que el operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta, al original del pedimento. Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en tres dígitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehículo de transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al modelo y demás características, corresponden a la unidad que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se refiere el párrafo anterior. En caso que dicho vehículo se presente con número de serie que no coincida en más de tres dígitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehículo y lo retendrá, así mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento. Al final de su turno el operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables. VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de un vehículo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso, lo siguiente: a. El original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe presentar ante dicha aduana; b. El original del pedimento correspondiente, en el cual conste la certificación de retorno bajo contingencia automatizada; c. El documento oficial aduanero del país al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos del vehículo de transporte; d. Presente físicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o, e. El pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del vehículo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo dispuesto en el tercer párrafo de la norma vigesimacuarta del presente numeral. En los casos previstos en los incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehículo, para el caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando vía correo electrónico los siguientes datos: 1. Clave de la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal 2. Clave de la empresa autorizada 3. Folio del pedimento 4. Fecha y hora del retorno VIGESIMASEXTA. En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del vehículo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta “La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno” y contará con un plazo de treinta días naturales para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación. VIGESIMASEPTIMA. Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehículo de transporte que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente. VIGESIMAOCTAVA. En los casos en que el retorno del vehículo sea extemporáneo y se presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del artículo 183, fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto legal. VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 3.2.1., la importación temporal de los referidos vehículos que transporten mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno, en este caso, dichos vehículos sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de la mercancía importada en éstos transportada y viceversa. Cuando dichos vehículos se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de la mercancía hasta la aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional. TRIGESIMA. Los vehículos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancía que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacíos. TRIGESIMAPRIMERA. En caso de transferencia de vehículos de transporte entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la transferencia. TRIGESIMASEGUNDA. En el caso de que un vehículo de transporte no pueda retornar al extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración Local Jurídica, de la AGGC que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho vehículo, a efecto de llevar a cabo su destrucción. Una vez autorizada la destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o a la AGGC que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentra el vehículo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho vehículo, así como, la descripción del proceso de destrucción que se realice. Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por el cual no se efectuará el retorno del vehículo. TRIGESIMATERCERA. En el caso de robo de algún vehículo de transporte importado temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehículo. Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior. TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancía transportada por algún vehículo de transporte importado temporalmente y éste hubiera quedado en garantía de los créditos fiscales que se hayan determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, la documentación que acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual no se llevará a cabo el retorno del vehículo. Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el artículo 181, segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehículo demuestre que éste se encuentra legalmente en el país, y presente la carta de porte al momento del acto de comprobación, el vehículo no podrá ser embargado ni considerado como garantía de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la mercancía podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. El personal aduanero encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar seguimiento a la situación jurídica que guarda el vehículo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el crédito fiscal correspondiente, así como, informar tal situación a la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.   2.2. Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses, mercancía que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos, los cuales se podrán importar temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado. TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los casos, el de una persona física o moral residente en territorio nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancía al extranjero, dentro del plazo establecido en la norma anterior. TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados por ellos mismos. Asimismo, los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha operación, a la ALAF que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen. TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A “Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y procedimientos establecidos al efecto. TRIGESIMANOVENA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancía importada temporalmente, éstos se practicarán, en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta días naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado. CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente la mercancía que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la mercancía que necesiten los residentes en México que se dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades. CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, a la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC. Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado, podrán solicitar su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, por lo menos con quince días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo autorizado. CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se compruebe que se efectuó la rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha mercancía. En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que establece la RCGMCE 3.2.2., numeral 5. CUADRAGESIMACUARTA. Las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina y que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un plazo de treinta días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado. 2.3. Muestras y muestrarios CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del artículo 106, fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancía, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos: 1. Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América. 2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente. 3. Que no se encuentren contenidas en empaques para comercialización. En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras. CUADRAGESIMASEPTIMA Las muestras y muestrarios se deberán importar mediante pedimento de importación temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE. Las muestras y muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último. CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores. CUADRAGESIMNOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el artículo 10 Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM’s)” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007. QUINCUAGESIMA. El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACLS deberá verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la mercancía, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las muestras. En estos casos, la mercancía o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del RLA.

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