jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 17

2.4 Vehículos
2.4.1. Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales. QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. Asimismo, de conformidad con el citado artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, así como los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo, por el tiempo que dure su calidad migratoria. QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación temporal de vehículos conforme a la norma anterior, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores. QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.2.6., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos. Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV. Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 3.2.6. Asimismo, las personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 3.2.6., por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, en caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior. QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal de los vehículos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 139 y 141 del RLA. Asimismo, los interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista. QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal del vehículo, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación, cuando el vehículo en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal. QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que deseen efectuar la importación temporal de su vehículo a territorio nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad competente del referido país, que le otorgue la calidad de prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los turistas y visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial, la calidad migratoria que los acredite como extranjeros, a través de la presentación de la formas FMT o FM3. QUINCUAGESIMAOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples en su vehículo durante la vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE 3.2.6., rubro C, numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo certificado a la ACOA de la AGA, en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como, carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la presencia física del vehículo en cuestión. SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, así como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo, ante cualquiera de las 49 aduanas del país, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del servicio de mensajería. SEXAGESIMAPRIMERA. Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta. SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehículo que ha sido importado temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como “pérdida total”, no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las CC aplicables, en términos del artículo 94 de la LA, así como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 147 del RLA y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehículo que ha sido importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las contribuciones aplicables, así como, de los aprovechamientos y otros cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. 2.4.2. Vehículos de prueba SEXAGESIMACUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehículo podrá permanecer en territorio nacional hasta por un año. SEXAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehículo de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto. Asimismo, el distribuidor autorizado de vehículos de marcas extranjeras establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus vehículos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar. SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de AA, quien deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE, acompañado de los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar, emitidos por la SE. En estos casos, los vehículos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según sea el caso. 2.4.3. Vehículos importados en franquicia diplomática SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehículos y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses. SEXAGESIMAOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 2.4.1., de este Apartado, así como, con las disposiciones establecidas en el “Acuerdo Relativo a Importación de Vehículos en Franquicia Diplomática”, publicado en el DOF el 30 de junio de 1998. SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente documentación: • Carta protocolo emitida por la SRE • Pasaporte visado SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehículos no está sujeta al pago de la garantía que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta, de este Apartado. 2.5. Convenciones y congresos internacionales SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancía que se introduzca bajo el régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 106 de la LA. El interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la publicidad con la que se de a conocer el mismo. SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de mercancía a que se refiere el presente numeral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y b. La mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate. En estos casos, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancía, cuando ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o de veinte dólares, cuando ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda. SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancía importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal. Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancía que no se encuentre identificada, conforme a lo señalado en el inciso b) de la norma anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las CC y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen. SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancía que será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por conducto de AA, mismo que deberá elaborar el pedimento con clave AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de CC, sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía. SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso. 2.6. Eventos culturales o deportivos SEPTUAGESIMSEPTIMA. La importación temporal de mercancía que será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMAOCTAVA. En estos casos, el AA deberá señalar en el pedimento de importación temporal que ampare la mercancía en cuestión, la clave BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento. En dicho pedimento, se deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad. SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente la mercancía inherente a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como, aquella mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero. En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como la(s) aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana y un listado con la descripción y cantidad de la mercancía que se destinará al evento indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento. OCTAGESIMA. Tratándose de mercancía inherente a certámenes de belleza, eventos internacionales de modelaje o a exposiciones caninas internacionales, podrá importarse al amparo del procedimiento establecido en el numeral 6 de la RCGMCE 3.2.4. La importación de vehículos inherentes a competencias o eventos de automovilismo deportivo, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la RCGMCE 3.2.20. La importación temporal de la mercancía a que se refiere el presente numeral, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso. 2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas” OCTAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a las normas generales establecidas de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. Se consideran aparejos náuticos y equipo, la mercancía necesaria para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacíos para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, así como, la ropa y artículos personales de los competidores, entre otros. OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que antecede, de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso b) de la LA, vía terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por vía marítima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento: 1. La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante, mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la Federación u organizador, según sea el caso. 2. Trámite de importación temporal: a) La persona designada como representante deberá presentar en el área de carga de la aduana por la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo mediante el formato “Solicitud de autorización de importación temporal” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, así como, un escrito libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo máximo de quince días posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante designado para efectuar la importación y retorno de la mercancía, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la “regata”; los datos que identifiquen el (los) vehículo(s) en que será(n) transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 3.2.6. b) La aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de salida, la copia del formato formalizado. 3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente: a) El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta norma, en el módulo de la aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo importados temporalmente y el formato formalizado por la aduana de entrada, en los términos del numeral 2, inciso b) de esta norma. b) El personal de la aduana de salida que realice la revisión documental y física de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de entrada, la copia del formato formalizado. 4. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no retorne al extranjero en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la aduana de salida consignada en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar al día siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido. OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por su tamaño puedan importarse y retornarse por vía terrestre, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 3.2.6., 3.2.8 y 3.2.9., en este caso, no será necesario que el documento que ampare la importación temporal del vehículo y del remolque en los que se retornen las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a nombre de la misma persona. 2.8. Enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancía consistente en enseres, utilería y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual, el AA deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de dicha mercancía, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la entregará al interesado. Dicho aviso deberá indicar el uso específico que se dará a los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la filmación. Para estos efectos, el Instituto Mexicano de Cinematografía (IMCINE) expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable. Asimismo, un residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF. Una vez efectuado lo anterior, en la aduana de entrada de los vehículos referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, así como, la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el primer párrafo de la presente norma Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento. 2.9. Misiones diplomáticas OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la importación temporal de la mercancía prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, la de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de AA OCTAGESIMAOCTAVA. El AA deberá elaborar el pedimento con clave BA, conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de: • Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende realizar la importación temporal de la mercancía. • Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado. OCTAGESIMANOVENA. La importación temporal de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las normas generales establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los controles y procedimientos correspondientes. NONAGESIMA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. 2.10. Contenedores NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha mercancía podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las RCGMCE 3.2.14. y 3.2.15. NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin que se requiera la presentación física de la misma. Tratándose de la importación de contenedores especiales que transporten mercancía, propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.2.14. NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello de esa aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, lo transmitirá vía electrónica, a la aduana de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la embarcación. El personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación física y documental de la embarcación, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. NONAGESIMACUARTA. En el caso en que se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado ante la aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal designado por el administrador, valide la documentación y proceda al retorno del contenedor. NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia. NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de sesenta días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas, el plazo será de ciento ochenta días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este numeral. Los contenedores, así como, la mercancía a que hace referencia el párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre. 2.11. Aviones y helicópteros NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. NONAGESIMAOCTAVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, los de transporte público de pasajeros. NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal” contenido en el Anexo 1 de las RCGMCE. CENTESIMA. El personal asignado por el administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con los que ostenta físicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de la aduana encargado de la revisión física del avión o helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre. CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir la “Solicitud de autorización de importación temporal”, una vez que haya practicado la verificación física y documental del avión o helicóptero, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. Asimismo, deberá formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el retorno de la mercancía, transmitirá vía electrónica a la aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado, para efectuar el retorno de la mercancía. 2.12. Embarcaciones CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en: I. Por su uso: a) Transporte de pasajeros; b) Transporte de carga; c) Pesca; d) Recreo y deportivas; e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y f) Artefactos navales. II. Por sus dimensiones, en: a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado “Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años. El interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido en las RCGMCE 3.2.9. y 3.2.10., así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Embarcaciones”, emitido por la AGA. 2.13. Casas rodantes CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante RCGMCE 3.2.8., así como, en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años. En estos casos, los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE 3.2.8., así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA. 2.14. Equipo ferroviario de arrastre CENTESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por diez años. CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de pedimento, para lo cual el AA deberá elaborar el pedimento de importación temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad. CENTESIMAOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la mercancía a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del Apartado A “normas generales” de esta Unidad, así como, con la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero de la mercancía. CENTESIMANOVENA. La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en territorio nacional de mercancía que en ellos se hubiere introducido al país o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente: 1. Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se deberá entregar ante la aduana de entrada, la lista de intercambio por duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación. 2. Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, para su validación. 3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe. La legal estancia del equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al país, se acreditará con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que la ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo del equipo de que se trate. CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá contener la información que establezca la RCGMCE 3.2.13, asimismo, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los requisitos señalados en la misma. En estos casos, se podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de sesenta días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150 días. CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, así como la mercancía a que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrán optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre. 2.15. Transporte aéreo privado no comercial CENTESIMADECIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aviación Civil, se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial podrán sobrevolar el espacio aéreo mexicano y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización por parte de la SCT. CENTESIMADECIMATERCERA. Las aeronaves a que se refiere la norma anterior, deberán realizar el primer aterrizaje en un aeropuerto internacional en el que tramitarán la autorización correspondiente, ya sea por internación única o por entradas múltiples, conforme al artículo 29 de la Ley de Aviación Civil y los “Lineamientos para la internación al país de aeronaves extranjeras de transporte aéreo privado no comercial” emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil. La comandancia del aeropuerto por donde ingrese a territorio nacional por primera vez le emitirá la forma GHC-001, en la cual el interesado deberá recabar los sellos de la autoridad aduanera, de sanidad y migración. Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentarse personalmente con la forma GHC-001 correspondiente, ante el personal que designe el administrador de la aduana, quien deberá colocar el sello de la aduana, asentando su nombre, número de gafete y firma. 2.16 Envases CENTECIMADECIMACUARTA. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, los exportadores de productos agrícolas podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, para lo cual, el interesado deberá presentar ante la aduana de entrada el formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, para su validación por parte de la aduana. En estos casos, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases. Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual. CENTECIMADECIMAQUINTA. El personal asignado por el administrador, verificará que la cantidad y descripción de los envases asentados en el formato coincidan con los que se presenten físicamente; una vez que haya practicado la verificación física y documental, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. Asimismo, deberá formalizar el formato referido, asentando en los campos correspondientes, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere la norma anterior, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno. CENTECIMADECIMASEXTA. El retorno de la mercancía deberá realizarse dentro del plazo de los 6 meses a que se refieren los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, para lo cual deberán presentar ante la aduana por la cual se lleve a cabo el retorno el formato a que se refiere la norma centecimadecimacuarta del presente numeral para su validación por parte de la aduana. CENTECIMADECIMASEPTIMA. En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de cinco días hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación. En el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al presente numeral, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de la RCGMCE 2.6.27.   3. Las efectuadas por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía. CENTESIMADECIMAOCTAVA. La importación temporal de mercancía importada temporalmente al amparo de Programas IMMEX, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este Apartado, así como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Unidades Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral. CENTESIMADECIMANOVENA. Para llevar a cabo la importación temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un pedimento por conducto de AA o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda, conforme a lo establecido en la norma décima del numeral 1 del presente Apartado. CENTESIMAVIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el artículo 37 de la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, de conformidad con el artículo 108, fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de activo fijo por la vigencia del Programa IMMEX, en los siguientes casos: a. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo. b. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados al proceso productivo. c. Equipo para el desarrollo administrativo. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las importaciones temporales de mercancía a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos del artículo 104, en relación con el 56, ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancía, señalada en la TIGIE. Para efecto del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos: 1. “Decreto PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas; 2. TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o 3. Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su origen y se declare a nivel fracción arancelaria, que califica como originario del país Parte, así como, anotar en el pedimento, las claves que correspondan, en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE. CENTESIMAVIGESIMATERCERA. De conformidad con los artículos 108, fracción III y 110 de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de importación temporal efectuada por las empresas con Programa IMMEX, a través de AA o Ap. Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha importación, asentando la forma de pago “5” en el campo del pedimento que, para tal efecto, señala el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente en términos de los artículos 56 y 104 de la L.A., siempre que el valor en aduana determinado no sea provisional. Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancía que se haya importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo que antecede. CENTESIMAVIGESIMACUARTA. Cuando las empresas con Programa IMMEX realicen operaciones de comercio exterior, que amparen mercancías a que se refieren los anexos II y III del Decreto IMMEX, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento, y se inicie el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro B de la regla 2.12.2. Lo anterior, toda vez que el validador del SAAI, antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa. Las aduanas no requerirán copias del Programa IMMEX, toda vez que el SAAI, previo a que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión. Tratándose de operaciones de comercio exterior, que amparen las mercancías a que se refieren los anexos II y III del Decreto IMMEX, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento y se inicie el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro B de la regla 2.12.2., toda vez que el SAAI, también verifica que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa. CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 112, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con Programa IMMEX que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el retorno de dicha mercancía, en estos casos, se deberá observar lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de la mercancía que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con dicho programa y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto en la RCGMCE 3.3.36. Para efecto del párrafo anterior, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Anexo 1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI. Dicha mercancía tendrá que presentarse con el aviso referido, ante la garita de salida de la franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información contenida en el mismo, la cual deberá ser cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado. CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX podrán enajenar la mercancía que hubieren importado temporalmente para su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 5.2.5. y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad. CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía a que se refiere la norma centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMANOVENA. Para efectuar el retorno de la mercancía que se hubiera importado temporalmente para llevar a cabo procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad.

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