jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 18

E. EMPRESAS CERTIFICADAS
Objetivo Establecer el procedimiento para el despacho aduanero que efectúen las empresas certificadas para la introducción de mercancía al territorio nacional o su salida del mismo. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 37, 100-A, 101-A, 108, 109, 110, 112, 176, 178, 184 y 185. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Se consideran empresas certificadas, las que cuenten con la autorización a la que se refiere el artículo 100-A de la LA, para la cual, los interesados deberán presentar solicitud ante el SAT, acompañando la documentación que se establezca mediante la RCGMCE 2.8.1., con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención. Para efecto del párrafo anterior, las empresas certificadas que cuenten con la autorización referida, deberán sujetarse a las regulaciones que al efecto se establezcan en las RCGMCE 2.8.1. a 2.8.9. Los procedimientos emitidos en este numeral, serán de aplicación general para todas las empresas certificadas, quedando en el numeral 2, los que particularmente aplicarán para empresas certificadas con Programa IMMEX. Las facilidades señaladas en el presente Apartado, no limitarán a las señaladas mediante las RCGMCE y demás disposiciones legales. SEGUNDA. Para efecto del artículo 89 de la LA, las empresas a que se refiere el presente numeral, deberán estar a lo señalado en las RCGMCE 2.8.3. TERCERA. No será necesario tramitar pedimento en los casos de retorno de mercancía de procedencia extranjera que haya ingresado a territorio nacional por vía aérea, que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, siempre que, con anticipación, las empresas certificadas presenten aviso por escrito a la aduana en día y hora hábil, anexando los originales de las copias de los pedimentos de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la mercancía, así como, que no se trate de bienes cuya importación esté prohibida, armas, sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos. CUARTA. Las empresas certificadas podrán efectuar la regularización de mercancía, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 9. QUINTA. Para la importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, se deberá señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en este caso no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente en moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América. SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento de mercancía importada definitivamente se detecte mercancía excedente o no declarada, la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada, de conformidad con los artículos 46, 150 y 152 de la LA, según sea el caso, en la que haga constar tal circunstancia, ordene el embargo de dicha mercancía, en los términos del artículo 60 de la LA o la determinación de las contribuciones, CC y de las multas que correspondan, requiera al interesado para que dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe la notificación de dicha acta, tramite el pedimento para su importación definitiva, para lo cual, deberá anexar la documentación aplicable, en los términos del artículo 36 de la LA y pagar la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento legal. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial, prevista en los acuerdos comerciales o en los TLC suscritos por México; la prevista en el Decreto de PROSEC, siempre que la empresa cuente con el registro para operar dichos programas o, la establecida en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza. Asimismo, se deberá anotar el identificador correspondiente, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y acreditar el pago de la multa, a efecto de que proceda la liberación inmediata de la mercancía. Lo anterior, únicamente aplicará, cuando el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América. SEPTIMA. Cuando la empresa certificada no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, en los términos de la norma anterior, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, así como la imposición de las multas que correspondan o al inicio o resolución del PAMA, según sea el caso. OCTAVA. No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente al amparo de este numeral, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. NOVENA. Las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, deberán sujetarse a lo siguiente: • Cada factura que se presente ante el módulo de selección automatizado, deberá llevar impreso el código de barras descrito en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. • En caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, por lo que la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código, anotará el total del valor en dólares de la mercancía, sumando el señalado en cada una de las facturas consideradas en la relación y, en el campo 11, anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el Ap. Ad. o AA a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a validar la información de las facturas para cada remesa. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran. DECIMA. Para efecto del artículo 36, penúltimo párrafo de la LA, el AA o Ap. Ad. podrá presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM´s y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI. DECIMAPRIMERA. Las empresas certificadas podrán efectuar el traslado de mercancía de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171 del RLA y utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la LA. DECIMASEGUNDA. Las empresas certificadas que realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 y operaciones con pedimentos consolidados, de conformidad con los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, siempre que declaren en el pedimento correspondiente, el identificador “IP”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos del pedimento correspondientes a la aduana, AA o Ap. Ad. y, en su caso, el del transportista y sólo con los campos referidos en la RCGMCE 2.8.3., numeral 46 y datos correspondientes al pie de página del pedimento. Para efecto del párrafo anterior, la información de los campos correspondientes, se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento”, establecidos en los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos. DECIMATERCERA. Para efecto de este Apartado, la información relativa a la mercancía de empresas certificadas transportada por las empresas de autotransporte terrestre por la frontera norte del país, podrá ser transmitida al SAAI con treinta minutos de anticipación al ingreso o salida de dicha mercancía del territorio nacional. DECIMACUARTA. Para efectos del numeral 1 de la RCGMCE 2.8.3., las operaciones con despacho a domicilio a la exportación, se efectuarán a través del pedimento correspondiente, asentando el identificador “DD” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, el AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, deberá entregar en el área de ICG, el pedimento validado y pagado que será sometido al mecanismo de selección automatizado, debiendo anexar un escrito en el que manifieste el domicilio dentro de la circunscripción de la aduana en el cual se deberá practicar el reconocimiento aduanero. La persona que reciba los pedimentos deberá cerciorarse que se haya asentado el identificador señalado en el párrafo anterior y deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, el número de pedimento que será sometido al mecanismo de selección automatizado. Los datos del pedimento asentados en la libreta, quedarán como constancia, por lo que se solicitará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella. Realizado lo anterior, el pedimento se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, el verificador asignado deberá acudir al domicilio señalado por el AA o Ap. Ad. en un plazo de veinticuatro horas para llevar a cabo dicho reconocimiento. 2. Empresas certificadas con Programa IMMEX DECIMAQUINTA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas que reciban mercancía transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la RCGMCE 2.8.3., numeral 15, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto de PROSEC, siempre que el registro para operar dichos programas se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal, así como, la que corresponda, cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla, se encuentre vigente en la fecha antes mencionada y se cumpla con lo establecido en la citada regla. DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 89 de la LA se podrá realizar la rectificación de la fracción arancelaria, unidad de medida y cantidad, establecidas en la TIGIE y declaradas en los pedimentos de importación temporal tramitados por las empresas objeto de este numeral, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho respectivo, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; que la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancía requerida para realizar sus procesos productivos registrados en el Programa IMMEX y, que se efectúe el pago de la multa por datos inexactos señalada en el artículo 185, fracción II de la LA. DECIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen el cambio de régimen de la mercancía importada temporalmente y referida en el artículo 108, fracción III de la LA, a importación definitiva, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente, de conformidad con la disposición que al efecto establece la LISR. DECIMAOCTAVA. Tratándose de maquinaria y equipo que se encuentren en el supuesto a que se refiere el artículo 101 y de la mercancía señalada en el precepto 101-A, ambos de LA, se podrá declarar en el pedimento de importación definitiva, las tasas arancelarias preferenciales señaladas en el penúltimo párrafo del numeral 9 de la RCGMCE 2.8.3. DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 109, segundo párrafo de la LA, las empresas referidas, por conducto de AA o Ap. Ad., podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4”, para el cambio de régimen de la importación temporal a definitiva de la mercancía que haya sido sometida a un proceso transformación, elaboración o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, el cual amparará todos los pedimentos de importación temporal que, conforme al sistema de control de inventarios automatizado, corresponde a dicha mercancía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la RCGMCE 2.8.3., numeral 35 Para efecto del párrafo anterior y del artículo 110 de la LA, las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que ésta se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. VIGESIMA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes y que se encuentren previstos en más de un sector en el Decreto de PROCEC, al momento de efectuar la importación temporal, podrán optar por determinar las contribuciones, aplicando la tasa más alta señalada en éste, para lo cual deberán declarar en el pedimento la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador aplicable de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el complementario, se determine el arancel aplicable señalado en el Decreto referido, tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio, en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada. VIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que transfieran la mercancía que hayan importado temporalmente al amparo del artículo 108 de la LA y la resultante del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, siempre que éstas efectúen su importación definitiva, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.8.3., rubro A., numeral 14. VIGESIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza transfieran mercancía a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que la recibirá. VIGESIMATERCERA. Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la entrega material en territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal, un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de la misma, a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento que al respecto se establece en la RCGMCE 2.8.3., numeral 14 y en la factura, adicionalmente a lo señalado en dicha regla, se asiente el código de barras, en los términos del Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMACUARTA. Para efecto del artículo 97 de la LA y 127 del RLA, las empresas residentes en México que devuelvan mercancía transferida por empresas con Programa IMMEX por haber resultado defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de la misma y de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que las recibe en devolución, sin que se requiera la presentación física de la mercancía ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3. numeral 14, rubro B. VIGESIMAQUINTA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancía excedente o no declarada que corresponda a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46, 150 o 152 de la LA, en la que haga constar la irregularidad, ordene, cuando corresponda, su embargo y requiera al interesado para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acta referida, tramite el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare dicha mercancía, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la LA y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento jurídico. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida del medio de transporte con el resto de la mercancía importada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad aduanera que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, ordenando la liberación de la mercancía respectiva. Tratándose de operaciones efectuadas mediante facturas al amparo del artículo 37 de la LA y 58 del RLA, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada. En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal o el retorno de la mercancía excedente o no declarada, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, así como, la imposición de las multas que correspondan o el inicio del PAMA, según sea el caso. En los pedimentos de importación a que se refiere esta norma, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMASEXTA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancía excedente o no declarada y que no correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, las empresas contarán con un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46, 150 o 152 de la LA, para efectuar el retorno o la transferencia de la mercancía excedente o no declarada. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente procederá cuando se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de que no presenten el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC aplicables, así como, la imposición de las multas que correspondan o el embargo de la mercancía, según sea el caso. VIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de la mercancía a que se refiere el artículo 108 de la LA, conforme a lo siguiente: • En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancía para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y las facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”. • En el caso de traslado de mercancía entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El transporte de la mercancía deberá efectuarse con copia de dicho aviso. Para efecto del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancía por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con la copia del aviso de traslado que hubieran presentado vía electrónica. VIGESIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la importación temporal o retorno de mercancía, contenida en un mismo vehículo, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24. VIGESIMANOVENA. Tratándose de operaciones de importación y exportación de bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, que efectúen, al amparo de su Programas IMMEX, podrán, por conducto de su AA o Ap. Ad. tramitar el pedimento correspondiente, mediante el formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado”, señalado en los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en los mismos. Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancía con pedimentos virtuales, en los términos de las normas vigésimaprimera a vigésimatercera del presente numeral, así como a las señaladas en las normas centesimavigesimasegunda, numerales 17, 18, 19 y 32 y centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad, pero si la empresa a la que se le transfiere o recibe la mercancía de las empresas a que se refiere la presente norma, no cuenta con el registro correspondiente, deberán tramitar el pedimento de conformidad con lo dispuesto en la norma vigesimasegunda del presente numeral o, en su caso, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad. TRIGESIMA. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la LA, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente, conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado”, en forma semanal o mensual y, para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del RLA, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Anexo 1 de la RCGMCE, mismo que será presentado junto con la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI. Para efecto del párrafo anterior, se deberán presentar a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa. Cuando se efectúen traslados de mercancía por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas referidas en el último párrafo del artículo 112 de la LA y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con copia del aviso electrónico, a que se refiere el primer párrafo de esta norma. Lo dispuesto en esta norma, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancía con pedimentos virtuales en los términos de las normas vigesimaprimera a trigesimatercera del presente numeral, o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados, tanto la empresa que las transfiere como la que las recibe, debe contar con el registro de empresa certificada, en caso contrario, deberá tramitar el pedimento consolidado, en los términos de la norma vigesimaseptima del presente Numeral o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad. 3. Despacho aduanero de mercancía para su importación y exportación sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo TRIGESIMAPRIMERA. Las personas morales que cuenten con la autorización de empresas certificadas, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancía para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, siempre que cumplan con lo establecido en las normas siguientes. TRIGESIMASEGUNDA. La mercancía sujeta al presente procedimiento deberá haber arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero. TRIGESIMATERCERA. En el caso de importación, la mercancía que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, deberán contar con el pedimento validado y pagado y en caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras a más tardar a las 14:00 horas, tratándose de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y en su caso la factura con el código de barras, antes del ingreso de la mercancía al recinto fiscal. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el administrador de la aduana podrá permitir la modulación de los pedimentos de importación, aún cuando se encuentren validados y pagados después de las 14:00 horas. La mercancía se deberá presentar al Módulo del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la operación. TRIGESIMACUARTA. En el pedimento o en el código de barras, según sea el caso, se deberá asentar el identificador NR “Importación o exportación de mercancía por empresas certificadas en aduanas de tráfico aéreo, de conformidad con la regla 2.8.3., numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.”, contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y por tanto no se indicará el identificador CR “Recinto Fiscalizado”, toda vez que son excluyentes. TRIGESIMAQUINTA. No se realizará el reconocimiento previo de la mercancía ni la desconsolidación de la carga, para lo cual: La mercancía podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda, únicamente para llevar a cabo las maniobras de separación de la mercancía, descarga y entrega de las mismas a las empresas certificadas, para que las presenten al módulo de selección automatizado para su despacho. El ingreso de la mercancía no se registrará en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado, no obstante se deberá registrar la entrada y salida como maniobra, y proporcionar la información a la aduana en los términos que ésta defina. La empresa transportista deberá entregar a la empresa certificada, la mercancía el mismo día que arribe, en caso contrario, deberá ingresar a Recinto Fiscalizado, sin hacer uso del beneficio establecido en el presente procedimiento. TRIGESIMASEXTA. Cuando las empresas no cumplan con lo establecido en el presente procedimiento, la mercancía deberá ingresar al recinto fiscalizado, para lo cual tendrán que rectificar el pedimento o reimprimir el código de barras, según corresponda, para eliminar el identificador “NR” y asentar el “CR” con su complemento correspondiente. TRIGESIMASEPTIMA. Las empresas certificadas que se sujeten al procedimiento establecido en este numeral deben entregar a la aduana al día hábil siguiente de realizado el despacho de mercancía de referencia, la información de la mercancía que se sujeta al esquema por medio de CD´s, acompañados de un escrito libre y en paralelo se entregará vía electrónica con acuse de recibo. TRIGESIMAOCTAVA. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 2, penúltimo párrafo, las empresas certificadas que cuenten con Programa IMMEX podrán tramitar el despacho aduanero de mercancía para su importación o retorno sin ingresar a recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala. Para modular el pedimento que ampare las mercancías importadas de conformidad con el párrafo anterior, deberán cumplir con los lineamientos internos que cada aduana establezca. TIRGESIMANOVENA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente. 4. Despacho aduanero de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería certificadas CUADRAGESIMA. Las empresas de mensajería y paquetería a que se refiere el presente Apartado, deberán estar autorizadas por la AGA para su inscripción en el registro de empresas certificadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.8.1., rubro F; efectuar operaciones mediante pedimentos de importación definitiva, con clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen mercancía por un monto de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, y cumplir con lo establecido en el presente Apartado. No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este numeral, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas que deseen acogerse al procedimiento señalado en el presente Apartado, deberán proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo al administrador donde efectuarán sus operaciones. CUADRAGESIMASEGUNDA. La mercancía que sea transportada por empresas de mensajería y paquetería certificadas, que arriben por vía aérea, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de la mercancía que despachará, el cual deberá contener el número de la guía aérea, el nombre y la dirección del consignatario y/o remitente, la descripción, el valor y origen de la mercancía, así como, la FIEL del AA, Ap. Ad. o representante legal, registrado ante la AGCTI, al menos treinta minutos antes del arribo de la aeronave, a fin de someterlos al mecanismo de pre-selección automatizado. El SAAI transmitirá electrónicamente a la empresa de mensajería y paquetería certificada, el resultado de la pre-selección de cada guía transmitida conforme al párrafo anterior, indicando la guía o guías a las cuales les correspondió desaduanamiento libre y a las que se les practicará reconocimiento aduanero. Al arribo de la aeronave al aeropuerto, las empresas certificadas descargarán la mercancía sujeta al presente procedimiento y la trasladará al recinto fiscalizado para separarlas atendiendo al resultado que la misma haya obtenido de dicho mecanismo. La mercancía introducida a territorio nacional por empresas de mensajería y paquetería certificada bajo el presente esquema, únicamente podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda a la empresa que efectúa el despacho y su ingreso será para efecto de llevar a cabo las maniobras de separación de la misma, para el trámite del pedimento respectivo, para su carga y presentación ante el módulo de selección automatizado, por lo que no podrán ser objeto de almacenaje. Por lo anterior, no será necesario que se registre el ingreso de dicha mercancía en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado de las empresas certificadas, no obstante, se deberá registrar la entrada y salida como maniobra. CUADRAGESIMATERCERA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas deberán elaborar por conducto de AA o Ap. Ad. los pedimentos que ampare la mercancía, asentando la clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 y los identificadores “IC” y “PL” contenidos en el Apéndice 8, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez validados y pagados dichos pedimentos deberán presentarse conjuntamente con la mercancía ante el módulo de selección automatizado. Los pedimentos deberán amparar mercancía con el mismo resultado de la pre-selección y deberá declararse el número de guía o guías aéreas correspondientes. Dichas empresas deberán cargar y presentar ante el módulo de selección automatizado, por separado, la mercancía a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, de aquélla a la que se le practicará el reconocimiento aduanero. Para efecto del párrafo anterior, dichas empresas no deberán mezclar mercancía sujeta al presente procedimiento con el resto de la que será despachada bajo el procedimiento convencional y se abstendrán de cargar mercancía a la que le haya correspondido reconocimiento aduanero en el mismo pedimento o vehículo, con la que le haya correspondido desaduanamiento libre, o viceversa. CUADRAGESIMACUARTA. La mercancía a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, deberá presentarse con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de seis horas, contadas a partir de la hora en que se envíe el resultado del mecanismo de pre-selección, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragésimasegunda, a efecto de que el SAAI confirme que a la guía o guías aéreas les correspondió dicho resultado, momento en el cual se concluirá el despacho de la mercancía y se permitirá su salida. En el caso de que la mercancía no se presente en el plazo señalado, se detecten guías cuyo resultado no hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se haya transmitido la información, el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección quedará sin efectos y deberán ser sometidas al mecanismo de selección automatizado, en términos del artículo 43 de la LA. En el caso de corresponderles nuevamente desaduanamiento libre, concluirá el despacho de la mercancía y se permitirá su salida, si les correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo deberá practicarse y en caso de que el verificador detecte alguna irregularidad durante el reconocimiento, la aduana procederá de conformidad con la legislación aduanera aplicable. CUADRAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancía a la que le hubiere correspondido reconocimiento aduanero en el mecanismo de pre-selección, deberá presentarse junto con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de siete horas, contadas a partir de la hora en la que se envíe el resultado del mecanismo de pre-selección automatizada, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragesimasegunda de este numeral y presentarlas al área de reconocimiento aduanero de la aduana, a efecto de que se practique el examen físico y documental de la mercancía, el cual no deberá exceder de dos horas contadas a partir de la presentación del medio de transporte en la plataforma de reconocimiento aduanero, salvo que se detecten irregularidades en el mismo. En caso de no detectarse irregularidades durante el reconocimiento aduanero, se concluirá el despacho de la mercancía, se liberará la misma y se permitirá su salida de la Aduana. Si derivado del reconocimiento aduanero, el verificador detecta alguna irregularidad, se levantará el acta a que se refieren los artículos 46, 150 o 152 de la LA, según corresponda y se otorgará un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, para que la empresa de mensajería y paquetería certificada subsane la irregularidad o, en su caso, efectúe la rectificación del pedimento asentando el identificador IN conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la rectificación o se subsane la irregularidad, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, el embargo precautorio de la mercancía seguirá su curso legal. La rectificación del pedimento a que se refiere el párrafo anterior, procederá aún tratándose de la unidad de medida, valor, cantidad, origen y cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancía, siempre que la misma se haya presentado al módulo de selección automatizado dentro del plazo señalado. Cuando la mercancía se presente fuera del plazo señalado y se detecten guías cuyo resultado hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se hubiere transmitido la información conforme al primer párrafo de la norma cuadragésimasegunda, se deberán someter al mecanismo de selección automatizado de la aduana, no obstante se aplicará el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección automatizada. Si de la práctica del reconocimiento aduanero el personal de la aduana detecta alguna irregularidad, no podrán acogerse al beneficio señalado en el tercer párrafo de esta norma. CUADRAGESIMASEXTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el despacho de la mercancía objeto del presente procedimiento. CUADRAGESIMASEPTIMA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente.

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