jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 20

H. DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Objetivo. Establecer los lineamientos aplicables para efectuar pequeñas importaciones y exportaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada y salida de personas y vehículos de pasajeros. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículo 88 y 160, fracción IX Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes en términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la LISR, así como, las que traigan mercancía excedente al monto de la franquicia establecida en la RCGMCE 2.7.2., podrán optar por efectuar su importación definitiva, mediante pedimento simplificado, siempre que el valor de la misma no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Este procedimiento también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se utilice el pedimento señalado en la norma tercera del presente Apartado y ésta no se clasifique arancelariamente. SEGUNDA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 160, fracción IX de la LA, y la RCGMCE 2.7.9., los AA están obligados a atender las operaciones de mercancía, cuyo valor que no rebase del equivalente en moneda nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicho AA tendrá derecho a una contraprestación por el monto que establezca el precepto legal antes mencionado. En caso de que los AA tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen. TERCERA. Para efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el AA deberá elaborar el pedimento con clave L1, declarando lo siguiente: 1. El RFC, nombre y domicilio del importador. 2. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos. 3. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa global que al efecto se establezca en la RCGMCE 2.7.3 4. En el caso de mercancía sujeta a CC, no será aplicable la tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a este procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción arancelaria establecida en la TIGIE y se cubran las contribuciones y CC que correspondan. Asimismo, se deberá anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía. A las operaciones efectuadas conforme a esta norma, no les será aplicable lo señalado en la RCGMCE 3.1.5. CUARTA. Las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la AGA, conforme al procedimiento establecido en la RCGMCE 2.6.17, el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. Cuando la importación de la mercancía efectuada por dichos contribuyentes, se encuentre sujeta a precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al precio estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se establece en el Anexo 2 de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” que corresponda a la fracción arancelaria de la mercancía, conforme a la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico. Si la mercancía que vayan a importar, se encuentra sujeta al cumplimiento de NOM´s o al pago de contribuciones o CC, deberán acreditar su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en caso de que dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI o IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta norma. QUINTA. El administrador vigilará que los AA adscritos a su aduana, presten permanentemente sus servicios, en los casos y condiciones mencionadas en la norma segunda de este Apartado. SEXTA. Para cumplir con lo dispuesto en la norma primera, el administrador establecerá los sitios donde deberán colocarse los “Módulos de Agentes Aduanales, para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior”. SEPTIMA. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el módulo mencionado en la norma anterior en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, comenzará nuevamente la rotación en el mismo orden. OCTAVA. Los AA si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la Asociación o Asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en la norma anterior, por otra modalidad que permita la prestación del servicio de uno o varios AA, en forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que la modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del presente Apartado En este caso, los AA tendrán derecho a la contraprestación referida en el artículo 160, fracción IX de la LA. NOVENA. En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el administrador deberá dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los argumentos de los AA, resuelva si procede establecer obligatoriamente, que se preste el servicio a que se refiere el presente Apartado. DECIMA. Cuando la pequeña importación se realice en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y efectuar el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. DECIMAPRIMERA. Tratándose de las operaciones a que se refiere la norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado. En caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual. DECIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas fronterizas, el administrador colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a territorio nacional, cartelones de orientación al usuario, mismos que contendrán la información relativa a la obligación de declarar la mercancía que exceda a la que integra su equipaje y sus franquicias, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.2., así como, al sitio en que deberán detenerse para hacer el pago de las contribuciones aplicables a su importación. Dichos cartelones se colocarán en cantidad suficiente y en los puntos idóneos para garantizar que dichos usuarios los identifiquen con oportunidad. Asimismo, el administrador deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de circulación del puente de acceso a territorio nacional, aparezca claramente identificado con señalamientos que indiquen “AUTODECLARACION”, así como, que éste será utilizado únicamente por las personas que porten mercancía cuya internación está sujeta al pago de contribuciones. En los cruces fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos establecidos en la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar, conforme a lo dispuesto en la Quinta Unidad del presente Manual. DECIMATERCERA. Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar este tipo de operaciones, las aduanas deberán contar con lo siguiente: a) Un área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus vehículos, mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este Apartado, la cual deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo y de fácil acceso para los usuarios. b) Módulos de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones de comercio exterior, en el punto que el administrador designe para tal efecto. c) Módulos bancarios en los que se efectúe el pago de las contribuciones. d) Puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados lo más cercano posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los usuarios que no utilicen el área referida en el inciso a) de la presente norma. e) Un área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía. El administrador, la asociación de AA y/o los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones empresariales, se podrán reunir, a fin de determinar la mejor ubicación de dichas áreas y módulos, adecuándolos y ajustándolos de acuerdo a las características físicas de la aduana, para la disponibilidad del personal, del equipo y al volumen de operaciones tramitadas. DECIMACUARTA. Tratándose de aduanas fronterizas, el conductor de un vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo “Suburban” “Van” y “Pick Up”, que ingrese a territorio nacional por los puntos autorizados, al acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación, deberá sujetarse a lo siguiente: a) Si transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el pago de contribuciones, utilizará cualquier carril distinto del identificado como “Autodeclaración” y continuará hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la norma anterior. Al arribar a dicho punto, esperará a que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizado. En caso de que dicho resultado sea reconocimiento aduanero, el personal designado por el administrador, le indicará que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso e) de la norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento. b) En los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda o monedas de que se trate, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo, utilizará el carril identificado para realizar pequeñas operaciones de comercio exterior. DECIMAQUINTA. Las importaciones que excedan la cuantía a que se refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se trate de vehículos tipo “Suburban”, “Van” y “Pick-Up”, no podrán realizarse en los términos de lo previsto en este Apartado, sino que deberán sujetarse a las normas del despacho aduanero, establecidas en el Apartado A de esta Unidad. DECIMASEXTA. En los casos de las operaciones de comercio exterior referidas en el presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 2.6.15., no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. DECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país, siempre que el valor en aduana de la mercancía a exportar no exceda a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente: 1. Se promoverá el despacho aduanero a la exportación, utilizando los servicios de AA 2. Se utilizará pedimento simplificado de exportación. 3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se asentará el código genérico 9901.00.01.   I. DESPACHO ADUANERO POR VÍA POSTAL Objetivo. Establecer el procedimiento para la importación de mercancía que ingrese a territorio nacional o salga del mismo por la vía postal. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 21 y 22 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 28, 29, 30 y 94 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de Modificación. NORMAS Y/O POLITICAS. PRIMERA. Será sujeta a este procedimiento, la mercancía que ingrese al territorio nacional o que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y quedarán confiadas al SEPOMEX, bajo la vigilancia y el control de la autoridad aduanera. La mercancía prohibida por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como, la señalada como prohibida por la TIGIE, no podrá importarse ni exportarse por la vía postal. SEGUNDA. SEPOMEX recibirá las sacas postales de tráfico terrestre, marítimo y aéreo, las cuales deberán venir acompañadas de las formas de despacho con los documentos correspondientes proporcionados por las empresas transportistas, según el Manual de la Unión Postal Universal. TERCERA. El personal de SEPOMEX concentrará toda la mercancía que ingrese a territorio nacional, en la Oficina Postal de Cambio de la sección postal aduanera que corresponda, a efecto de que registrar la información de las sacas mediante la lectura del código de barras correspondiente a cada saca; con dicha información formulará el formato CN 46 y procederá a su apertura, en su caso, en presencia de la autoridad aduanera. SEPOMEX deberá enviar diariamente vía electrónica a la aduana los formatos CN 46 que hubiera formulado el día inmediato anterior. CUARTA. Una vez realizado lo descrito en la norma anterior, el personal de SEPOMEX registrará en el sistema de cómputo mediante la lectura del código de barras de cada bulto, los datos del remitente y del destinatario y realizará preclasificación de los bultos postales que no estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias con base en la información de la declaración aduanal de origen y los pondrá a disposición del personal de la aduana designado para tal efecto, quien los deberá someter a revisión mediante el equipo de Rayos X. Cuando con motivo de la revisión mediante el equipo de Rayos X se presuma que se trata de mercancía distinta a la declarada, se procederá a la apertura del bulto de que se trate a efecto de practicar la revisión física de la mercancía y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma. En caso de que no se detecte inconsistencia alguna de la revisión mediante el equipo de Rayos X, el verificador de la aduana podrá efectuar la revisión hasta en un 10% del total de bultos postales presentados. QUINTA. Tratándose de los bultos postales que con base a la información de la declaración aduanal de origen estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones o arancelarias, el personal de SEPOMEX los deberá presentar junto con las declaraciones correspondientes ante el verificador y abra en su presencia los bultos postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LA. Dicho verificador revisará la mercancía en cuestión, efectuará su cotización, avalúo y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma; asimismo, para certificar su actuación, estampará su firma en la “Boleta aduanal” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. SEXTA. Para efecto de este Apartado, la importación de mercancía que no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, no estará afecta al pago de contribuciones, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda a tres cientos dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera o se trate de bienes de consumo personal usados o nuevos que, de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización, en estos casos, no será necesario la utilización del formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o los servicios de AA o Ap. Ad. Al amparo de lo establecido en esta norma, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del impuesto general de importación. SEPTIMA. Para efecto de lo dispuesto en la norma anterior y de conformidad con el artículo 94 del RLA, los pasajeros podrán enviar por la vía postal sus equipajes, dentro de los tres meses anteriores o posteriores a su llegada a territorio nacional, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: a. El pasajero podrá enviar la mercancía que integra su equipaje, siempre que se trate de la relacionada en la RCGMCE 2.7.2., así como, deberá asentar en el contrato de servicio de la oficina postal del extranjero, que la mercancía que envía a territorio nacional, es considerada como equipaje. En este caso, el pasajero no podrá aplicar en el envío de su equipaje, la franquicia a que hace referencia la RCGMCE antes mencionada. b. Una vez que el equipaje llegue a la sección postal de la aduana, el verificador deberá efectuar la revisión respectiva y, en caso de detectar mercancía diferente a la considerada como equipaje y cuyo valor exceda a tres cientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma, a efecto de que lo envíe junto con el equipaje, a la Administración Postal más cercana al domicilio del destinatario, en caso de que no detecte irregularidades, se enviará a dicha Administración sin la boleta correspondiente. Cuando el verificador detecte mercancía cuyo valor exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, lo hará del conocimiento del jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal de la aduana, a efecto que le notifique al destinatario que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a la sección postal de la aduana, a efectuar la importación respectiva mediante AA o Ap. Ad, en los términos de lo dispuesto en los Apartados A o H de la presente Unidad, según corresponda. c. Personal de la administración postal deberá notificar al pasajero que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a recoger su equipaje en el domicilio señalado al efecto. d. Personal de la administración postal solicitará al interesado, que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, una vez efectuado lo anterior, le entregará el equipaje y, en su caso, la boleta aduanal, a efecto de que efectúe el pago de las contribuciones correspondientes. OCTAVA. En los casos en que el verificador detecte mercancía cuya importación esté restringida o prohibida, la pondrá a disposición de la autoridad competente, en caso contrario, continuará con el procedimiento correspondiente. NOVENA. En la importación de mercancía cuyo valor no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones, mediante la “Boleta aduanal”, misma que requisitará el verificador en original y tres tantos, asentando el monto de las contribuciones, que resulten de la aplicación de la tasa global del 15% señalada en la RCGMCE 2.7.6. al valor de la mercancía consignado en las facturas o en el comprobante de valor, en caso de no existir factura o declaración, dicho verificador determinará el valor de la misma, así como, declarará el código genérico 9901.00.06. Estas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales. Durante los periodos señalados en el último párrafo de la RCGMCE 2.7.6., se podrán importar conforme a lo establecido en la presente norma, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. DECIMA. El interesado que importe mercancía por vía postal conforme a la norma anterior, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto cuando se trate del equipaje referido en la norma sexta de este Apartado. DECIMAPRIMERA. Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez mediante su rectificación, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito, dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación del pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción y valor de la mercancía, así como, el monto de las contribuciones. La autoridad aduanera que realice la rectificación, deberá hacer constar dicha circunstancia en la propia boleta, así como, asentar su firma. DECIMASEGUNDA. Una vez finalizado el reconocimiento, el verificador supervisará el envío de todos los paquetes que ingresaron a territorio nacional por vía postal. Asimismo, la autoridad aduanera deberá estampar su firma en la etiqueta de la saca postal, una vez que se haya cerciorado de su cierre y del número de encomiendas postales que remite a SEPOMEX para su entrega al destinatario, así como, solicitarle la forma SPM-277, como comprobante de recibido. Cuando se trate de mercancía cuya importación esté sujeta al pago de contribuciones, el verificador entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma y enviará dicha mercancía a la administración postal más cercana al domicilio del destinatario, donde éste deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes. DECIMATERCERA. Al final de cada día, el verificador entregará al área de control de boletas, la relación (hoja de presentador) de los paquetes postales presentados a reconocimiento, así como, el duplicado y cuadruplicado de las boletas aduanales cotizadas en ese día. El encargado del área mencionada, elaborará un informe diario de boletas de importación (noticias de boletas de importación) elaboradas por cada verificador, para el registro respectivo en el Sistema de Boletas Aduanales “SIBA”. Asimismo, las noticias de boletas de importación se presentarán al jefe de la sección postal de la aduana, para su revisión y firma. De igual forma, se elaborará un informe semanal y mensual de las boletas que se cotizan, a efecto de presentarlas al administrador de la aduana correspondiente. DECIMACUARTA. Al cierre del mes, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual reporta al jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, a la ACCG y a la ACG de la aduana, todas las noticias de boletas de importación, a efecto de darles a conocer el total de las cotizadas y su monto de recaudación, así como, a las administraciones de correos en el interior del país a donde fueron remitidas. DECIMAQUINTA. Cuando la administración de correos local recibe los paquetes y sus respectivas boletas cotizadas, notificará mediante aviso al destinatario, para que dentro del plazo de diez días se presente ante dicha oficina a recoger su paquete y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones aplicables. En caso de que éste no se presente dentro del plazo señalado, se regresará dicho paquete junto con el original y copia de la boleta, a la sección postal de la aduana en que fue elaborada la misma, para que se efectúe su retorno al extranjero. DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 21, fracción IV de la LA, el área de ICG de la aduana, deberá recibir de la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrega de dicha mercancía a la autoridad aduanera para su despacho, un cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta de SEPOMEX de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1., que ampare el monto global de las contribuciones correspondiente a las importaciones de mercancía efectuadas por vía postal, captadas en el mes de que se trate y cotizadas por el verificador que efectuó la revisión de la misma, así como, el formulario múltiple de pago para el comercio exterior y el cuadernillo que contiene el detalle de las boletas por los gravámenes cubiertos. DECIMASEPTIMA. Para efecto de la norma anterior, el área de ICG de la aduana procederá a la revisión del formulario múltiple de pago de comercio exterior, al cuadernillo y a las boletas aduanales originales y liquidadas, asimismo, remitirá la documentación a la oficina de control de boletas, a efecto de que verifique si las contribuciones fueron cubiertas correctamente o, en su caso, pedir a la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, las aclaraciones correspondientes. Una vez hecho lo anterior, se efectuará el depósito a la TESOFE. La sección postal de la aduana y la Gerencia de Contabilidad y Glosa de SEPOMEX efectuarán los trabajos de conciliación de cifras, determinando los pagos que se encuentran pendientes de liquidar, circunstancia que asentarán en el oficio que al efecto se elaborará en dicha sección. Asimismo, la sección postal de la aduana enviará mediante oficio a su aduana de adscripción, las boletas originales y copias del cheque y formulario, informándole sobre el pago global cubierto por SEPOMEX y qué montos liquidados les corresponde al pago realizado, a efecto de que se proceda a la revisión, registro y descargo de dichas boletas. DECIMAOCTAVA. Cuando el valor de la mercancía importada vía postal exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como, cuando se trate de mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, capsulas grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. autorizado para despachar por la aduana a la cual pertenece la sección. Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá vigilar que los AA presten permanentemente sus servicios. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en el mismo orden. Los AA, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la asociación o asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en esta norma por otra modalidad que permita la prestación del servicio por uno o varios AA en forma permanente o rotatoria. Dichas autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios. DECIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. contará con diez días para presentarse a efectuar el despacho correspondiente de los paquetes que en su caso lo requieran y la autoridad aduanera le presentará la mercancía para que realice el reconocimiento previo. VIGESIMA. El AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento correspondiente, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias, pagará las contribuciones correspondientes y personal de la aduana autorizará para que lo lleven ante el mecanismo de selección automatizado, en estos casos la aduana podrá solicitar al personal de la IFA que supervise dicho traslado. VIGESIMAPRIMERA. En los casos en que el AA o Ap. Ad., no se presente para el reclamo de los paquetes dentro del plazo que estipula la norma decimanovena de este Apartado, se iniciará el procedimiento para el retorno del paquete a su lugar de origen, conforme a lo señalado en las normas decimaoctava y decimanovena del presente Apartado. VIGESIMASEGUNDA. En el caso de retorno de paquetería a su país de origen, el personal designado por el administrador estará presente en el cierre de las sacas postales y elaborará junto con personal de SEPOMEX, las actas de devolución, mismas que deberán contener su sello y firma. Una vez efectuado el retorno de la mercancía a su país de origen, personal de SEPOMEX, mediante oficio, informará de tal situación a la aduana, a efecto de que se cancelen los créditos fiscales correspondientes, así como, adjuntará al oficio de referencia, las boletas originales y la copia de las actas de devolución, mencionadas en la norma anterior. Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana actualizará la información en el SIBA. VIGIMATERCERA. Cuando la mercancía que haya arribado a territorio nacional por vía postal cause rezago conforme a la ley de la materia o cuando el paquete que la contiene no señale el domicilio del remitente, SEPOMEX deberá entregar dicha mercancía al encargado de la sección postal aduanera, debiendo estar presentes, personal de la ACDB, el personal designado por el administrador, así como, personal del Órgano de Control Interno de SEPOMEX. Dicha circunstancia deberá quedar asentada en el Acta que al efecto elabore SEPOMEX. Una vez realizado lo anterior, el encargado de la sección postal aduanera, mediante Acta de entrega-recepción, deberá entregar la mercancía que causó rezago, al encargado del almacén de la aduana, a efecto de su guarda y custodia. Asimismo, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual notifique al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la mercancía haya caído en rezago, que ésta se encuentra a su disposición en el almacén de la aduana. VIGESIMACUARTA. En caso de exportaciones de mercancía efectuadas por vía postal, el verificador de la sección postal aduanera, deberá recibir de la oficina de SEPOMEX, la forma SPM-277, con la cual verificará que las sacas recibidas y el número de paquetes que envían las administraciones de correo del D.F. e interior del país, coincidan con lo declarado en dicha forma. Una vez realizado lo anterior, el verificador deberá efectuar el reconocimiento aduanero de la mercancía contenida en los paquetes que se vayan a exportar, debiendo verificar que se presenten los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso correspondan. En caso de detectar alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero, el verificador deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, tal circunstancia a efecto de proceder conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia. VIGESIMAQUINTA. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de la mercancía, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de AA o Ap. Ad. Cuando el interesado opte por elaborar la boleta, deberá entregársela al verificador, quien estampará en ella su firma y la enviará al área de control de boletas, para el registro respectivo y poder autorizar el despacho de la mercancía, una vez que haya concluido el reconocimiento de la misma. Asimismo, el verificador deberá sellar la saca postal, vigilar el correcto despacho de la mercancía de exportación y estampar su firma en la etiqueta que lacra dicha saca.

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