jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 24

CUARTA UNIDAD
TRANSITO Y DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA A. TRANSITO INTERNO Objetivo Determinar los procedimientos y medidas de control que deben establecer las aduanas para el inicio y arribo de tránsitos internos. Marco jurídico Administrativo Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículo 73 Leyes - Ley Aduanera Artículos 19, 35, 36, 37, 43, 53, 59, 84-A, 86-A, 125, 126, 127, 128, 182, 183, 184 y 185 - Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 2, fracción I Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 10, 58, 169, 170 y 171. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El régimen de tránsito interno deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá contar con el registro local ante la aduana de inicio y con autorización en la aduana de arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, así como, sujetarse a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 2.2.12., 3.7.1., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.4., 3.7.5., 3.7.6., 3.7.7., 3.7.8., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.17. y 3.7.18. y a las modalidades dispuestas en la presente Unidad. Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento que ampare el tránsito de la mercancía que se vaya a importar, en los términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado, en los casos de exportación, elaborará el pedimento de exportación, anotando el indicador AT, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. El pedimento se firmará por el AA o su mandatario o, en su caso, por el Ap. Ad. y por el representante de la empresa transportista. El tránsito que se efectúe para exportación de mercancía, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 3 del presente Apartado. SEGUNDA. De conformidad con el artículo 127, fracción V de la LA, el traslado de la mercancía bajo el régimen de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA. Para efecto del artículo 127, último párrafo de la LA, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y las que estén inscritas en el registro del despacho de mercancía, a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y salida de la mercancía que retornará al extranjero, así como, descripción de la misma. Las empresas mencionadas deberán acompañar al escrito de referencia, los documentos que se señalan en la RCGMCE 2.2.12., según sea el caso. En ningún caso se autorizará el traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción. TERCERA. Para efecto del artículo 128, primer párrafo de la LA, el tránsito interno de mercancía deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX, de conformidad con la RCGMCE 3.7.4, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo. Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancía que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales. Cuando la mercancía no arribe dentro de los plazos establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá presentar el aviso a que se refiere el artículo 169 del RLA ante la aduana de destino, remitiendo copia a la aduana de inicio. Dicho aviso deberá transmitirse por el ag. ad. o el transportista, a través de cualquier medio (vía fax, mensajería o correo electrónico), a más tardar al día siguiente de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su arribo, debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo. Al aviso se anexarán los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los casos, el aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa transportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo. Personal del área de ICG de la aduana de inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos. Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, de conformidad con la RCGMCE 2.12.12, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo y se permitirá su arribo extemporáneo, dentro de un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido. En el caso de que la mercancía en tránsito interno a la importación o a la exportación, arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el tercer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo, la empresa transportista podrá presentar la mercancía ante la aduana de arribo correspondiente, junto con el pedimento y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que efectúe ante ésta el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la LA, de conformidad con el artículo 73 del CFF. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades al transportista. No será aplicable la multa establecida en el párrafo anterior, cuando el arribo extemporáneo del tránsito, obedezca a un retraso generado por haberse ejercido alguna facultad de comprobación por parte de alguna autoridad aduanera o se trate de algún retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a la aduana de origen, siempre que se demuestre tal circunstancia. Cuando la mercancía no se presente en la aduana de despacho dentro del plazo concedido y la aduana de inicio haya notificado tal situación, se cometerá la infracción establecida en el artículo 182, fracción V y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 183, fracción VI, ambos de la LA, considerando el valor comercial de la mercancía. CUARTA. La mercancía destinada al régimen de tránsito interno deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones, etc. QUINTA. Para efecto del artículo 125, fracción I de la LA, se considerará tránsito interno, el traslado de mercancía de procedencia extranjera que se realice, entre las aduanas y secciones aduaneras señaladas en la RCGMCE 3.7.1., para efecto de que la mercancía quede en depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la LA, siempre y cuando se cuente con autorización por parte de las aduanas referidas en la citada regla. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente utilizando un pedimento con clave T3. Procederá el tránsito interno a la importación, cuando la mercancía arribe vía marítima a la aduana de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en la RCGMCE 3.7.11. Se podrá efectuar la consolidación de carga en tránsito interno de mercancía de diferentes importadores o exportadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad., siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo, de conformidad con el último párrafo de la RCGMCE 2.6.22. SEXTA. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno o internacional. En este caso, cuando se inicie en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado. Las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos, no estarán obligadas a utilizar candados oficiales en operaciones de tránsito interno por ferrocarril cuando éste se inicie en aduanas marítimas o interiores. El AA deberá anotar el número de candados en el campo 1 correspondiente al pedimento que ampara el tránsito de la mercancía. Cuando se trate de tránsito interno de mercancía transportada en ferrocarril, todos los contenedores de veinte pies deberán estibarse “puerta con puerta”, para evitar que se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas. Los contenedores de más de veinte pies, deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su traslado. Tratándose de aduanas fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea el caso. SEPTIMA. El tránsito interno a la importación de bienes de consumo final, únicamente procederá, cuando se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del tirón se efectuará sin escalas, desde el punto de origen al de destino y siempre que el importador se encuentre inscrito en el padrón de importadores. Se consideran bienes de consumo final conforme a la RCGMCE 3.7.5, los siguientes: 1. Textiles. 2. Confecciones. 3. Calzado. 4. Aparatos electrodomésticos. 5. Juguetes. 6. La mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS. 7. Llantas usadas. 8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el día 26 de mayo de 2008, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 9. Aparatos electrónicos. Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con la RCGMCE 2.2.12., podrán efectuar el tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere esta norma. OCTAVA. Para efecto del artículo 171 del RLA, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancía de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región fronteriza a otra y, que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán de cumplir con lo señalado en el citado artículo, sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente de conformidad con la RCGMCE 3.7.8.: 1. Presentar el pedimento con clave T3, acatando los requisitos establecidos en el presente Apartado. 2. Tratándose de mercancía importada a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento de tránsito, el pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza, en el cual se haya declarado la clave que, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, corresponda a la franja o región fronteriza de destino. 3. Cuando la mercancía se presente ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que la mercancía presentada, corresponda a la manifestada en la aduana de origen. La mercancía a que se refiere esta norma, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. NOVENA. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.12. DECIMA. El encargado del área de ICG de la aduana de inicio, generará un reporte de tránsitos internos a la importación iniciados no arribados en el SAAI, dentro de los quince días siguientes al inicio de dichas operaciones y solicitará a la aduana de destino que confirme únicamente el arribo de los tránsitos que aparezcan en el reporte señalado como no arribados. Asimismo, generará un reporte de las operaciones de tránsito interno a la exportación, en el que señalará la aduana de origen, R.F.C. del importador, número de patente del AA o autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la aduana de destino y fecha en que vence el plazo concedido y solicitará a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos. La aduana de destino deberá confirmar si los tránsitos fueron o no arribados. En caso que se confirme el arribo, pero éstos no aparezcan como arribados en la aduana de inicio, la aduana de destino deberá justificar mediante oficio, el motivo por el cual no se encuentran arribados en sistema, subsanar la irregularidad y enviar la impresión de la pantalla del sistema a la aduana de inicio, tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya correspondido reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se encuentra pendiente de ser calificado por el verificador. DECIMAPRIMERA. Una vez concluido el plazo autorizado de traslado y la aduana de destino confirme que la mercancía no ha arribado, la aduana de inicio deberá notificar al importador, AA o Ap. Ad. y, en su caso al transportista, el escrito de hechos, en términos del artículo 152 de la LA y dar inicio al procedimiento previsto en el Apartado A de la Octava Unidad de este Manual y en su momento, determinar el crédito fiscal e imponer las sanciones a que haya lugar. DECIMASEGUNDA. En caso de que el tránsito no arribe a la aduana de destino por causas de robo de la mercancía, las contribuciones se considerarán causadas y deberá exigirse el pago de las mismas. Si por accidente se destruye la mercancía sometida al régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago de las contribuciones respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que el interesado de aviso a la ALJ o a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre la mercancía, dentro de un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que haya ocurrido el accidente, a efecto de que autorice su destrucción y se lleve a cabo el procedimiento respectivo, en los términos de la RCGMCE 3.2.16. DECIMATERCERA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del módulo de selección automatizado registrará el arribo del tránsito en el SAAI, a través de la lectura del código de barras, utilizando el lector óptico y activará el mecanismo de selección automatizado. Por ningún motivo se deberá realizar el arribo de tránsitos en forma manual ni utilizando la fase alterna del sistema, en el entendido de que esta última opción sólo se podrá aplicar, cuando se trate de avisos de tránsito en operaciones de exportación despachadas en aduanas interiores o tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos K1, para el retorno al extranjero de mercancía que se encuentre en depósito ante una aduana interior y que su salida deba realizarse por otra aduana. DECIMACUARTA. Si la importación de la mercancía se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal circunstancia en el pedimento que ampara el tránsito correspondiente y adjuntar al mismo, la documentación que compruebe su cumplimiento, incluyendo la constancia que acredite que se han aplicado las medidas de seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que exijan las leyes o disposiciones administrativas de las distintas dependencias gubernamentales. Para efecto de la presente norma y del artículo 127, fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito. DECIMAQUINTA. En el régimen de tránsito a la importación, se podrá realizar la rectificación del pedimento que ampara dicho tránsito, respecto de la aduana de destino, siempre que se efectúe lo siguiente: 1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y con la misma información del pedimento que se rectifica. 2. Pagar el DTA correspondiente al pedimento de rectificación. 3. Sólo se permitirá la rectificación de pedimentos que ostenten la certificación del pago correspondiente. 4. Cuando la rectificación se realice antes de presentarse al módulo de selección automatizado para el inicio del tránsito, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias, una vez activado el mecanismo de selección, solamente se permitirán dos rectificaciones. DECIMASEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancía en transporte, proceda al embargo precautorio de la mercancía, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, mediante fax o correo electrónico, a efecto que esta última ingrese en el sistema, el arribo del tránsito como “Pendiente”. Asimismo, la aduana de inicio deberá informar constantemente a la ACOA, sobre el seguimiento del procedimiento, a efecto de que el AA o Ap. Ad. pueda seguir efectuando operaciones de tránsito y que dicho arribo continúe como pendiente. Cuando la resolución del PAMA determine que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta se encuentre firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su contra, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, solicitando autorización a esta última, para que ingrese en el sistema, la conclusión del tránsito en su aduana. En el supuesto que la aduana de inicio no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se desvirtúen las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en recurso de revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene la entrega de la mercancía y haya transcurrido el plazo para la conclusión de tránsito, una vez que arribe la mercancía, la aduana de destino dará aviso a la ACOA, a efecto de que autorice el arribo del tránsito extemporáneo, caso en el cual, no se impondrá la sanción correspondiente. DECIMASEPTIMA. En los casos en que un tránsito arribe en una aduana distinta a la declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad. deberá rectificar la clave de la aduana de destino, conforme a lo antes señalado en la norma Decimaquinta del presente Aparatado. DECIMAOCTAVA. En caso de que la empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravíe la copia destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia del Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancía arribe a la aduana de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con copia simple del pedimento que contenga el código de barras legible. DECIMANOVENA. Para efecto del artículo 43 de la LA, el resultado de la selección automatizada se imprimirá en la copia destinada al transportista, así como, con papel carbón en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. Los pedimentos que amparen las operaciones de tránsito, no se someterán a la segunda selección automatizada. Los AA o Ap. Ad. podrán consultar mediante el SOIA, la situación en que se encuentren los tránsitos que hayan iniciado, a efecto de corroborar el arribo de los mismos. VIGESIMA. La mercancía que es transportada vía terrestre e introducida al país por aduanas fronterizas, se podrá realizar el transbordo a ferrocarril. Una vez que el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para el transbordo del contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio como a la de arribo, indicando los datos del vehículo que se está cargando al ferrocarril, así como, los datos del pedimento, número de candados oficiales y la descripción de la mercancía, el administrador de la aduana fronteriza tomará las medidas necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que se transborde al ferrocarril, sea cargada íntegramente al mismo. VIGESIMAPRIMERA. Cuando se realice una verificación de mercancía en transporte que se encuentre bajo el régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión practicada en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo en el campo 3 del pedimento, el número de candado correspondiente y en el reverso de dicho pedimento, la siguiente leyenda: “Se cambiaron los candados fiscales, colocándose los números ________”, asentará su nombre y firma, cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número de gafete. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del compartimiento de carga del vehículo. El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados mediante escrito, los números de candados oficiales suficientes para el caso de la revisiones que se practiquen en la aduana, a efecto de que el personal encargado de practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimiento de la carga del vehículo que haya sido sujeto a revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números de candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya practicado la revisión. 2. Tránsito interno a la importación 2.1. Normas generales VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación, se declarará en el pedimento correspondiente, la clave T3, se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando una tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, indistintamente, deberá determinarse dicho gravamen, aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y cuando sea el caso, las CC Una vez validado el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, el AA o Ap. Ad. deberá presentarlo ante el módulo bancario, con el fin de pagar el DTA correspondiente y obtener la certificación por el monto de las contribuciones determinadas en forma provisional, así como, ante los módulos del mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada y de la de despacho. Tratándose de mercancías sujetas al régimen de tránsito, que deban cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, su cumplimiento deberá verificarse en el punto de entrada al país. VIGESIMATERCERA. De conformidad con la RCGMCE 3.7.3., numeral 3, tratándose de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. deberá formular un pedimento por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos: a) Operaciones efectuadas por ferrocarril. b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas. c) Animales vivos. d) Mercancía a granel de una misma especie. e) Láminas o tubos metálicos o alambre en rollo. f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble. g) Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, la mercancía podrá ampararse, aún cuando se importe en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancía que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos, se presentará la Parte II que corresponda al vehículo de que se trate. Para amparar el transporte de la mercancía desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la Parte II “Embarque Parcial de Mercancía” que le corresponda. Se deberá presentar un pedimento Parte II por cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se encuentren montados en una misma plataforma. VIGESIMACUARTA. En caso de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. podrá optar por enviar la mercancía a depósito ante la aduana o por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, previa conclusión del tránsito en la aduana de destino. Si opta por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, tendrá que destinarla a alguno de los regímenes aduaneros referidos en los Apartados A, B, fracción I, C, E y F del artículo 90 de la LA, si de la activación de dicho mecanismo resulta “reconocimiento aduanero”, el verificador, además de practicarlo en términos de la Quinta Unidad de este Manual, revisará que lo declarado en el pedimento que ampara el tránsito, coincida con lo presentado físicamente y con lo declarado en el pedimento mediante el cual se destina la mercancía a algún régimen aduanero. VIGESIMAQUINTA. Tratándose del tránsito interno de mercancía para importación, una vez que ésta arribe a la aduana de destino y previamente a su despacho al régimen que proceda, el AA o Ap. Ad. que realizó el tránsito, deberá presentar el pedimento o pedimentos con los que vaya a destinarla a un régimen aduanero, declarando en el campo de descargos de estos últimos, el número del pedimento que amparó el tránsito correspondiente hasta la aduana de despacho. En caso de que el pedimento que amparó el tránsito no se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse electrónico de validación al o a los pedimentos mediante los cuales se destine a algún régimen la mercancía. VIGESIMASEXTA. Tratándose de tránsito interno a la importación realizado por empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones a través de pedimento consolidado, presentarán un pedimento que ampare el tránsito por cada vehículo, independientemente de que presenten un pedimento de importación semanal que ampare todas las importaciones realizadas en dicho periodo. VIGESIMASEPTIMA. No se permitirá el tránsito interno a la importación, tratándose de armas, explosivos o sustancias radioactivas, por lo que su despacho se hará en la aduana de entrada al país. 2.2. Por ferrocarril VIGESIMAOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la LA, tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al AA para realizar la operación, podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE 2.6.17. y se presente el formato denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”. VIGESIMANOVENA. Tratándose del tránsito interno a la importación, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán cumplir con el procedimiento que a continuación se detalla: a) Transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas antes del arribo del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá contener, además de los requisitos previstos en la RCGMCE 3.2.13., la clave y número de pedimento que ampare la mercancía, así como, la descripción de la misma, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso. b) Cuando introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma". c) Presentar el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, al personal designado por el administrador de la aduana de despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la misma o, en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI. d) Efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la RCGMCE 3.7.5., en contenedores, ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques o en plataformas de equipo ferroviario de arrastre. TRIGESIMA. Tratándose del inicio del tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, el personal designado por el administrador deberá imprimir la lista de intercambio proporcionada vía electrónica por las empresas concesionarias de transporte ferroviario, verificará que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.2.13., en caso de que dicha lista no sea proporcionada por la empresa concesionaria de transporte, se presente fuera del plazo establecido o no cumpla con los requisitos a que se refiere la regla citada, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184 fracción IX, inciso b) de la LA. Al momento del cruce del tirón, el personal designado por el administrador, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre que hayan cruzado, coincidan con los señalados en la lista de intercambio, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con la lista referida, hecho lo anterior y en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de la lista de intercambio para que los pedimentos sean entregados junto con la citada lista, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar inicio al tránsito. En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de dichos equipos, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, el personal mencionado verifique que las imágenes coincidan con el equipo ferroviario de arrastre señalado en la lista de intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito. TRIGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, se estará a lo siguiente: 1. El AA asentará en el pedimento, el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de la mercancía, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o conforme a la información de la factura que la ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de la misma. 2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de arrastre, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que en esta última, se practique el reconocimiento correspondiente. 3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancía en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que existe posibilidad de evadir el cumplimiento de las disposiciones aduaneras o no se presente la documentación aduanera correspondiente, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido. En los casos en que se requiera solicitar la validez de los documentos que se presenten durante la verificación practicada, así como, la existencia del importador o, en su caso, del proveedor, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido y se gestionará el inicio de la investigación con las unidades administrativas correspondientes, a más tardar al día siguiente del inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de destino, vía fax o correo electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el número del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y los datos de identificación del vehículo y será ésta última la que ejecute, en su caso, los resultados de la investigación. 4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar a la aduana de arribo, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su defecto, del primer día hábil siguiente. En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá entregar a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento que cuente con el código de barras, aún cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente AA o de su mandatario. Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía. 5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado. 6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o equipo ferroviario de arrastre; llevar a cabo la inspección física de la mercancía, así como, en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen. 7. En el caso de que la cantidad o descripción de la mercancía en el pedimento no coincida con la que se transporta, procederá la rectificación del pedimento, en los términos de la RCGMCE 3.7.6. TRIGESIMASEGUNDA. Si derivado de la revisión señalada en la norma trigesima, tratándose de aduanas fronterizas, se detecta que cruzó un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no cuenta con pedimento, el personal designado por el administrador deberá identificar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor que presente la irregularidad en la lista de intercambio y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que, en su caso, presente el aviso y efectúe su retorno al extranjero, cumpliendo con el procedimiento previsto en la RCGMCE 3.2.13. Lo anterior, también será aplicable en los casos en que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no cuente con documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de intercambio, en estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de transporte la multa señalada en el primer párrafo de la norma anterior, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse. En caso de que la empresa transportista no cumpla con los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada, para retornar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su retorno dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de haber presentado el aviso, el personal de la aduana de inicio deberá informar de tal circunstancia a la aduana de arribo, a efecto de que esta última realice el embargo precautorio de la mercancía, en términos de lo previsto en el artículo 151, fracción III de la LA. La facilidad de presentar el aviso y retornar al extranjero la mercancía en términos del primer párrafo de la presente norma, no será aplicable, cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, caso en el cual invariablemente, se deberá embargar precautoriamente la mercancía y se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes, en su carácter de responsables solidarios, de conformidad con el artículo 53, fracción III de la LA. En caso de detectarse que en la lista de intercambio se envió información sobre un equipo ferroviario de arrastre que no haya cruzado y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador deberá marcarlo en la lista de intercambio, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte, a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no cruzó dicho equipo. TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, el operador del mecanismo de selección automatizado, previo a la modulación de los pedimentos, deberá verificar que la lista de intercambio se encuentre rubricada o firmada por el personal designado por el administrador y, en su caso, por el personal que opere los equipos de rayos gamma, en caso de que ésta no se encuentre rubricada o firmada por las personas señaladas, no activará el mecanismo de selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que éste último, le solicite al personal designado, que indique los motivos por los cuales no rubricó o firmó la lista de intercambio, así como, si realizó el cotejo señalado en la norma anterior. El operador del mecanismo de selección automatizado esperará a recibir instrucción por parte del administrador, para proceder a la modulación de los pedimentos. TRIGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos por ferrocarril que se inicien en aduanas marítimas, la empresa concesionaria de transporte presentará un listado ante la aduana correspondiente, que contenga los datos que identifiquen el equipo o contenedores que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito. El personal que para tal efecto designe el administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el equipo ferroviario de arrastre o contendores que se encuentre en el listado, sea el que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de destino, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con el listado proporcionado por la empresa de transporte ferroviario, hecho lo anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio al tránsito. En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de los mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, verifiquen que las imágenes coinciden con el equipo ferroviario de arrastre o contendores señalado en la lista de intercambio y estampará su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito. TRIGESIMAQUINTA. Si derivado de la revisión señalada en la norma anterior, se detecta un equipo ferroviario de arrastre o contenedores que no cuentan con pedimento, el personal designado por el administrador, deberá identificar el equipo o contenedores que presenten la irregularidad en el listado proporcionado y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que dicho equipo o contenedores sean retirados del tirón. Los gastos que se originen por las maniobras, deberán ser cubiertas por la empresa concesionaria de transporte. En caso de detectarse que en el listado aparece un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se encuentre colocado en el tirón y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador, deberá marcarlo en el listado, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no se encuentra el equipo ferroviario de arrastre o contenedor. TRIGESIMASEXTA. El reconocimiento aduanero de la mercancía importada al amparo de este numeral, consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de equipo ferroviario de arrastre o contenedor consignado en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que se lleve a cabo la inspección física de la mercancía, así como, la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen, conforme a lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual. En caso de que se detectaran irregularidades, se pondrá la mercancía y el vehículo a disposición del administrador, para que inicie las actuaciones que correspondan, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Octava Unidad de este Manual. TRIGESIMASEPTIMA. Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana de arribo designado por el administrador, recibirá los pedimentos que amparan el tránsito de la mercancía y constatará el arribo del medio de transporte y la presencia física de la misma en el recinto fiscal o fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo ferroviario de arrastre o contenedor; una vez realizado lo anterior y de no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al reverso del pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien procederá a la conclusión de los mismos. TRIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento para la conclusión de un tránsito y no se encuentre la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, el personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso al administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA y se impondrá la sanción establecida en el artículo 183, fracción VI del citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada para la conclusión del tránsito. TRIGESIMANOVENA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno de mercancía por equipo ferroviario de arrastre entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán sujetarse a lo establecido en la RCGMCE 3.7.13.

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