jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 26

B. TRANSITO INTERNACIONAL
Objetivo. Establecer el procedimiento y las medidas de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el arribo de tránsitos internacionales. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 35, 36, 84-A, 86-A, 130, 131, 132, 133, 134, 146, 182 y 184 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 88 y 169 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Por territorio nacional. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a los tránsitos internacionales por territorio nacional que se promuevan en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la LA. SEGUNDA. El régimen de tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que se señalan en este procedimiento y en la normatividad respectiva. TERCERA. El régimen de tránsito internacional se promoverá por conducto de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera norte y se termine en la frontera sur del país o viceversa, deberá efectuarse por las aduanas y rutas fiscales que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, en los plazos establecidos en el Anexo 15 de las mismas. CUARTA. Para efectuar el tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, el AA o Ap. Ad. deberá formular el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía, clave T7, conforme al instructivo de llenado, establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, siguiendo el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.9.: 1. Formular un pedimento por cada vehículo que transporte la mercancía sujeta al régimen materia del presente Apartado, determinando el valor en aduana de dicha mercancía y el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, deberá aplicarse la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y, cuando sea el caso, las CC, así como, el pago correspondiente al derecho de tránsito internacional, establecido en el artículo 49, fracción VII, inciso c) de la LFD. 2. Presentar el pedimento ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste cerifique el monto de las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior. 3. Realizar el traslado de la mercancía, utilizando los servicios de transportistas que se encuentren inscritos en el padrón de empresas transportistas para efectuar tránsitos de mercancía, en estos casos, el AA anotará en el reverso del pedimento que ampare el tránsito, la siguiente leyenda: “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con la mercancía manifestada en este pedimento”. Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista. 4. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, la mercancía por la que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa. Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez días para su traslado y arribo. En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la RCGMCE 2.7.7., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancía y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la RCGMCE, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales. 5. Someter el pedimento validado y pagado, al mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada como en el de salida y se procederá en términos del resultado del mismo. En estos casos, no será necesario someterlo a la segunda activación del mecanismo antes mencionado. QUINTA. La mercancía afecta al régimen de tránsito internacional, deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones o mercancía similar. SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá anotar en el campo correspondiente del pedimento, los números de candados que utilice, los cuales invariablemente serán de color rojo y deberán estar colocados antes del ingreso a territorio nacional, en el caso de aduanas fronterizas y antes de presentar dicho pedimento ante mecanismo de selección automatizado, si el régimen se promueve en aduanas marítimas o aéreas. SEPTIMA. No procederá el régimen de tránsito internacional de la mercancía listada en el Anexo 17 de las RCGMCE, salvo que se trate de los siguientes casos: • Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancía para su uso oficial, siempre que medie autorización de la ACRA. • Tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del citado Anexo, siempre que se efectúe al amparo del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.7.14. ó 3.7.15., según corresponda. • Tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del RLA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.16. OCTAVA. El encargado del módulo de selección automatizado de la aduana de entrada dará inicio al tránsito, para lo cual capturará los datos del pedimento, a través de la lectura del código de barras, utilizando para ello el lector óptico instalado para tales efectos, por ningún motivo deberán capturarse Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de selección automatizado determina “reconocimiento aduanero”, se conducirá el vehículo a la plataforma de importación, donde se someterá a la revisión física y documental de la mercancía; dicho reconocimiento, además de practicarse en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, al iniciar éste, el verificador revisará que los números de los candados colocados en el vehículo citado, coincidan con los anotados en dicho pedimento y que los mismos no muestren huellas de haber sido violentados. En caso de encontrarse irregularidades en los candados oficiales, ya sea porque no correspondan a los declarados en el pedimento o que ostenten huellas de haber sido violentados, así como, cuando lo vehículos no vengan asegurados, se impondrán las sanciones establecidas en la norma vigesimoctava, penúltimo párrafo del Apartado A “Normas generales” de la Tercera Unidad del presente Manual. Si el verificador detecta diferentes irregularidades a las señaladas en el párrafo anterior, si es el caso, levantará de inmediato las actas referidas en los artículos 150 o 152 de la LA, según corresponda, sujetándose a los procedimientos establecidos en la Octava Unidad del presente Manual. En caso que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea “desaduanamiento libre”, el vehículo podrá dirigirse a su destino. NOVENA. Tratándose de verificación de mercancía en transporte o de algún operativo de verificación en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo, en el campo 3, 2ª. Revisión de candados del pedimento, la siguiente leyenda: “Se sujetó a revisión y en consecuencia se cambiaron candados oficiales, colocándose los números ----“, Asentará su nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará su firma. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al compartimiento de carga del vehículo. El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados, los candados oficiales suficientes, para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancía en transporte, el personal encargado de efectuarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimento de carga del vehículo. Por ningún motivo, el personal encargado de la revisión podrá enmendar o tachar el o los números de los candados oficiales declarados en el campo correspondiente del pedimento. DECIMA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de salida, el encargado del módulo de selección automatizada verificará que los datos del vehículo que se presenta físicamente, coincidan con el declarado en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y registrará dicho pedimento en el sistema, a través de la lectura del código de barras que se realice mediante el lector óptico instalado para tales efectos y activará el mecanismo de selección automatizado. Cuando la salida de la mercancía al extranjero se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, se deberá modular siempre en los módulos de exportación, para que los vehículos ya no puedan retornar a territorio nacional. DECIMAPRIMERA. En caso de resultar “desaduanamiento libre”, se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero y en caso de resultar “reconocimiento aduanero”, el vehículo deberá dirigirse a la plataforma de exportación, donde se practicará la revisión física de la mercancía, en los términos señalados en la norma octava de este Apartado; una vez practicado el mismo y, en caso de no haberse detectado irregularidades, se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero. En caso de encontrarse irregularidades, el verificador procederá conforme a lo establecido en la norma señalada en el párrafo anterior. DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 131 de la LA, procederá el tránsito internacional de mercancía de procedencia extranjera por territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que dichas operaciones se sujeten a las normas establecidas en el presente Apartado y al procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.14. DECIMATERCERA. Para efecto del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la LA, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas señaladas en la RCGMCE 3.7.15., siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la misma. DECIMACUARTA. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancía de comisariato procedentes del extranjero indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del RLA, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Veracruz para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el procedimiento señalado en la RCGMCE 2.4.2. DECIMAQUINTA. La empresa transportista que conduzca la mercancía en tránsito internacional y/o el AA o Ap. Ad. que haya promovido el régimen, deberá dar aviso a la aduana de arribo, remitiendo copia a la aduana de inicio, de las causas que pudieran originar que el medio de transporte arribe a la aduana fuera del plazo máximo de traslado, establecido en el Anexo 15 de las RCGMCE o, en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la mercancía en accidente, así como, cualquier incidente que dé lugar a alteraciones, ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la LA. DECIMASEXTA. El aviso a que se refiere la norma anterior, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 169 de RLA y transmitirse a más tardar al día siguiente a aquél en que haya ocurrido el incidente, a través de cualquier medio, (vía fax, mensajería o correo electrónico), debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo. Al presentar el aviso a que se refiere la primera parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el régimen, contará con un plazo igual al señalado como plazo máximo para el arribo del tránsito a la aduana de salida. El supuesto señalado en el párrafo anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte de la autoridad aduanera para su ejercicio. Los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso referido. En todos los casos, dicho aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por el AA o Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa autotransportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo. Personal del área de ICG llevará un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos. Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo. En el caso de que la mercancía en tránsito internacional arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de la mercancía, ésta se podrá presentar ante la aduana correspondiente junto con el pedimento que ampara el tránsito y efectuar los trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la LA. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades. DECIMASEPTIMA. Cuando la mercancía arribe en forma extemporánea a la aduana de salida, el encargado del área de ICG de la aduana informará a la ACOA de tal circunstancia, a efecto de que ésta última autorice el arribo del tránsito en el sistema, siempre y cuando previo al arribo del mismo y considerando que se trata de un arribo espontáneo, se imponga la multa establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sin que en estos casos se considere cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción V del mismo ordenamiento jurídico. DECIMAOCTAVA. El encargado del área de ICG de la aduana en la que se haya iniciado el tránsito, deberá generar un reporte de tránsitos iniciados no arribados del SAAI y solicitar a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos, a efecto de turnar al área de asuntos y trámites legales de la aduana, aquellos tránsitos que no hayan arribado, para que se determinen los créditos correspondientes. DECIMANOVENA. Cuando se detecte que se presenta ante la aduana de salida, un pedimento que ampara el tránsito internacional, con el fin de dar por concluido el mismo, sin la presentación física de la mercancía, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA. 2. Por territorio extranjero VIGESIMA. El tránsito internacional por territorio extranjero se efectúa, cuando mercancía nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para su reingreso a territorio nacional. En estos casos, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la norma cuarta del presente Apartado, utilizando la clave “T6”, establecida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. La mercancía afecta a este régimen, deberá transportarse en vehículos de carga con compartimiento cerrado, salvo que, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones y mercancía similar. VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito internacional por territorio extranjero podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido, efectuando lo siguiente: 1. El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización ante la aduana de destino a través de escrito libre que contenga la siguiente información: a) Número de patente o autorización b) Nombre del AA c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana d) Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el cierre del tránsito, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud. Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. 2. El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el arribo del tránsito se encuentre activo. 3. Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar el arribo del tránsito. Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, mismas que podrán prorrogarse por un plazo igual las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados. Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización referida, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA. El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA. VIGESIMASEGUNDA. Cuando el tránsito sea de mercancía nacional, se deberá anexar al pedimento respectivo la factura del proveedor nacional que la ampare, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF. En caso de tratarse de mercancía nacionalizada, se deberá anexar al pedimento la documentación que acredite la legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en el país, de conformidad con lo previsto por el artículo 146 de la LA. El inicio del tránsito se deberá tramitar en los módulos de exportación de la aduana fronteriza por la que se pretenda iniciar el tránsito, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberá permitir el ingreso del vehículo amparado con el pedimento de tránsito “T6” en el área de importación de la aduana, toda vez que dicho vehículo no debe circular por territorio nacional. VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se podrá tramitar su importación definitiva, por la aduana por la que se pretenda iniciar el tránsito internacional por territorio extranjero, previo al inicio del mismo, debiéndose presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de selección automatizada y someterse a todas las formalidades del despacho aduanero, en términos de lo previsto en las Normas generales de la Tercera Unidad del presente Manual y posteriormente el vehículo tendrá que ingresar al área de exportación de la aduana, para tramitar el tránsito. VIGESIMACUARTA. Cuando el vehículo arribe a la aduana de destino, se deberá presentar ante el módulo de importación de la aduana con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y junto con la documentación que compruebe que ésta es nacional o nacionalizada. En caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana de origen del tránsito, se deberá presentar el vehículo al módulo de selección automatizada, junto con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y el pedimento mediante el cual la mercancía se destinó a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 90 de la LA. El operador del mecanismo de selección automatizada deberá verificar que la mercancía declarada en el pedimento que ampare el tránsito, coincida con la declarada en el pedimento con el que se destinó a alguno de los regímenes aduaneros o con las factura o documentación que acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada. Cuando se trate de mercancía despachada en la aduana de origen, el operador del mecanismo de selección automatizada, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá confirmar la validez del pedimento despachado y, en caso de no encontrar irregularidades, arribará el tránsito y permitirá que el vehículo se dirija a la salida del recinto fiscal. En caso de que el vehículo arribe a la aduana de destino y no presente algún pedimento que acredite que la mercancía fue despachada en la aduana de origen o no acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada, no se permitirá su salida del recinto fiscal, hasta en tanto se presente la documentación con la que se acredite que se está cumpliendo con el pago de contribuciones, en su caso, con el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o que se trata de mercancía nacional o nacionalizada. En caso de que no se presente la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo deberá iniciar los procedimientos legales que correspondan, en los términos de la Octava Unidad del presente Manual. 3. Transmigrantes VIGESIMAQUINTA. Los transmigrantes que lleven consigo mercancía, cuyo valor que exceda al de su franquicia y equipaje, o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la LA, deberán tramitar, por conducto de AA, el pedimento de que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, clave T9, establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, para lo cual deberán: 1. Presentar ante la Aduana por conducto de AA, la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante, debiendo el AA conservar copia de dicha documentación. 2. Iniciar el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del tránsito internacional, se efectuará conforme a los lineamientos emitidos por la AGA. El AA que realice el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente norma, deberá llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, que contenga los datos establecidos en la RCGMCE 2.7.7. VIGESIMASEXTA. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley únicamente mercancía que integre su franquicia y su equipaje, podrán introducirlas por cualquier aduana del país, sin utilizar los servicios de AA y sin que deban efectuar el pago de las contribuciones aplicables a la introducción de la misma, debiendo documentar la importación temporal de su vehículo, en los términos establecidos en el Apartado D, numeral 2.4. de la Tercera Unidad de este Manual y en la RCGMCE 3.2.6.

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