jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 25

2.3. Por ferrocarril de doble estiba
CUADRAGESIMA. El despacho aduanero de mercancía en tránsito interno por ferrocarril en contenedores de doble estiba, se sujetará a las normas generales establecidas en el Apartado A de la presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la importación y exportación de mercancía transportada por ferrocarril y a las normas específicas que se señalan en este numeral. CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de tránsitos internos de importación de mercancía transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, podrán utilizar los candados precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. CUADRAGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril en contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como, los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de la mercancía en tránsito, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.6. Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele copia del pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado. En este caso, no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despachó la mercancía. CUADRAGESIMATERCERA. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del mecanismo de selección automatizado determina “desaduanamiento libre”, se deberá permitir la salida del recinto fiscal del tirón, así como, el inicio del tránsito. Si el resultado es “reconocimiento aduanero”, la aduana de inicio enviará la información vía fax o correo electrónico a la aduana de arribo, a fin que en esta última se practique. CUADRAGESIMACUARTA. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario están obligadas a enviar un escrito al administrador de que se trate, en la que se responsabilicen del arribo a la aduana de destino de los contenedores que contiene el “tirón” de ferrocarril de doble estiba, así como, de la mercancía en ellos transportada. CUADRAGESIMAQUINTA. La autoridad aduanera tendrá acceso a la información de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido del convoy, a efecto de que pueda ubicar en cualquier momento, la posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho. CUADRAGESIMASEXTA. En el caso de que en la aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de selección automatizado “reconocimiento aduanero”, el verificador se limitará a corroborar la presencia física del equipo ferroviario de arrastre o contenedor en el recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de los candados y al conteo de bultos sin realizar la descarga de la mercancía. 2.4. Por carretera CUADRAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación por carretera, el AA o Ap. Ad., presentará el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado. El operador del módulo de selección automatizado capturará, a través de la lectura del código de barras, los datos del pedimento, verificará que el vehículo que se presenta físicamente coincida con el declarado en dicho pedimento y que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el mismo, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, activará el mecanismo de selección automatizado. El resultado puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, lo que indicará que el embarque puede dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana de despacho o reconocimiento aduanero, que indicará que el vehículo debe ser revisado por el personal de la aduana; el mecanismo de selección automatizado en la certificación que arroje, imprimirá en el pedimento, la fecha en que se interna el vehículo a territorio nacional y el plazo máximo para su arribo a la aduana de despacho, conforme a los plazos establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. En caso de que los datos del vehículo o la información arrojada de la lectura del código de barras no coincida con los declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección automatizado, no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de inmediato al administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía, para corroborar que se trata de la declarada en el pedimento. En estos casos, se deberá aplicar el procedimiento señalado en la norma vigesimaprimera de las Normas generales del presente Apartado. CUADRAGESIMAOCTAVA. En tránsito interno a la importación por carretera, la aduana de destino recibirá los pedimentos para su arribo en el sistema y procederán a cerrarlos de manera inmediata, siempre que el medio de transporte de la mercancía en tránsito hubiera arribado a la misma. CUADRAGESIMANOVENA. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, debiendo el personal de la aduana verificar que los candados oficiales que aseguren las puertas del compartimiento del vehículo, coincidan con los declarados y transmitidos en el SAAI. Asimismo, revisarán que la mercancía declarada en el pedimento coincida con la presentada físicamente y que la determinación de las contribuciones se haya efectuado en términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado. QUINCUAGESIMA. Tratándose de bienes de consumo final que se transporten por carretera, se deberá verificar además de lo señalado en la norma anterior, que la empresa transportista se encuentre autorizada para realizar este tipo de operaciones, debiendo verificar que en el campo de observaciones del pedimento, se señale el número de oficio con el cual la AGA le otorgó la autorización para prestar los servicios de consolidación de carga vía terrestre y revisar que el medio de transporte sea de los autorizados para realizar el tránsito interno y que los mismos cumplan con los siguientes requisitos de seguridad: a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga. b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar. c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados. d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta. En caso de que no se cumplan con las especificaciones señaladas en la presente norma, el verificador deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que en caso de proceder, se inicien los procedimientos correspondientes. QUINCUAGESIMAPRIMERA. Una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y dicho mecanismo hubiera determinado desaduanamiento libre, el operador de módulos deberá entregar al conductor del vehículo la copia destinada al transportista para que se dirija a su destino. QUINCUAGESIMASEGUNDA. El personal encargado de los módulos de la segunda selección automatizada, antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal en todos los casos, deberá confirmar vía telefónica o a través de cualquier medio de comunicación, con el personal del área de ICG de la aduana, la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana, los datos asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía que se está presentando, a efecto de que dicho personal verifique en el SAAI que los datos estén correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal de la segunda selección deberá entregar al área de ICG, una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese día. En caso de que no coincida el vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del segundo reconocimiento deberá dar aviso en forma verbal de tal situación al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente deberá proceder en los términos de la norma tercera, tercer párrafo, inciso A) del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual. El vehículo y mercancía detenidos por las circunstancias señaladas, serán liberados cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. 3. Tránsito Interno a la Exportación 3.1. Normas generales QUINCUAGESIMATERCERA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el pedimento de exportación correspondiente o el de retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que declarará la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación. Las empresa inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA, podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancía cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos AA o Ap. Ad. y exportadores, para tramitar el tránsito interno a la exportación, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.19. Para efecto del párrafo anterior, si la mercancía no arriba a la aduana de salida dentro de los plazos señalados en la RCGMCE 3.7.4., no se considerará exportada o retornada. QUINCUAGESIMACUARTA. Para efecto del presente Apartado, la mercancía deberá encontrarse en el recinto fiscal o fiscalizado al momento en que se active el mecanismo de selección automatizado, salvo que de conformidad con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, proceda el “despacho a domicilio”. QUINCUAGESIMAQUINTA. El régimen de tránsito interno a la exportación consiste en que la aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía nacional o nacionalizada que se pretenda exportar, así como, que la Aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX para su retorno al extranjero. En los casos en que la Aduana de salida cuente con carriles exclusivos y que el transportista cuente con la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América, se podrá utilizar el módulo instalado en dichos carriles exclusivos para arribar el tránsito. QUINCUAGESIMASEXTA. Tratándose de operaciones de retorno al extranjero consistente en mercancía sensible, requerirán de la firma del responsable del área de ICG que autorice la operación. QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los pedimentos de retorno, exportación o factura, tratándose de pedimentos consolidados, elaborados conforme al artículo 37 de la LA, deberán someterse al mecanismo de selección automatizado antes de iniciar el tránsito. En caso de que el resultado sea “desaduanamiento libre”, el operador del mecanismo dará inicio en forma inmediata al tránsito; en caso de que determine “reconocimiento aduanero”, el AA o Ap.Ad. deberá entregar el pedimento con todos sus tantos, al verificador designado por el sistema, a efecto de que lleve a cabo la práctica del mismo, en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual, sin embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la naturaleza de la operación, mercancía y al comportamiento del exportador; así como, se deberán agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por empresas certificadas o de mercancía que no sea sensible. En estos últimos casos, el reconocimiento no excederá de hora y media, una vez que se haya posicionado el vehículo en el área de revisión. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, el verificador entregará el pedimento al operador del mecanismo de selección automatizado, a efecto de que se le de inicio al tránsito, por lo que se someterá dicho pedimento nuevamente al mecanismo, pudiendo éste arrojar “revisión” o “sin revisión”, procediendo conforme a lo siguiente: Tratándose de operaciones que hayan obtenido como resultado “sin revisión”, el personal de la aduana de inicio permitirá sin más trámite, la salida del medio de transporte del recinto fiscal o fiscalizado, para que inicie su viaje hacia la aduana de salida del territorio nacional. En los casos en que haya determinado “revisión”, deberá atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizada efectuado al pedimento que ampare la operación de que se trate, en el entendido de que si a dicho embarque se le practicó reconocimiento aduanero con motivo de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el primer párrafo de esta norma, únicamente se verificará que los candados colocados al medio de transporte, coincidan con los asentados por el verificador que practicó dicho reconocimiento. Si el mecanismo de selección automatizado determinó desaduanamiento libre y “revisión”, el personal encargado de practicarla deberá levantar un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la misma y los candados que le fueron colocados al medio de transporte, dicha acta deberá estar firmada por el verificador y por el subadministrador de operación aduanera, así como, deberá dar aviso por cualquier medio a la aduana de salida de tal circunstancia. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Si el AA o el Ap. Ad. desea realizar cualquier trámite relativo a la salida de la mercancía, deberá contar con registro local ante la aduana de salida de territorio nacional (ya sea que tenga registro local como AA o Ap. Ad. para actuar ante aduanas distintas a las de su adscripción o para realizar tránsitos). No obstante lo anterior, en ningún caso podrá impedirse la salida de la mercancía, si el AA o el Ap. Ad. que tramitó en la aduana de despacho el tránsito interno a la exportación, no cuenta con dicho registro ante la aduana de salida, caso en el cual, quien conduzca el vehículo que transporta dicha mercancía, presentará ante el mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación en transporte de la mercancía de exportación y de la retornada al amparo de un Programa IMMEX, la autoridad aduanera detecte que ésta no se encuentra físicamente o se encuentra parte de ella, considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA, así como, la sanción referida en el artículo 183, fracción VI de la citada Ley, tomando en consideración el valor de la mercancía faltante declarada en el pedimento, misma que se tendrá por no retornada o exportada. 3.2. Por carretera. SEXAGESIMA. Una vez que el vehículo arribe a la aduana de salida, el operador del mecanismo de selección automatizado deberá verificar que los datos del medio de transporte que se presenta físicamente, coincidan con los declarados en el pedimento o factura correspondiente, así como, que la información arrojada en el sistema de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en éstos, en caso de no detectar ninguna irregularidad, los someterá a la activación de dicho mecanismo, a efecto de concluir el tránsito. En caso de detectar alguna irregularidad, el operador del mecanismo de selección automatizada no deberá activarlo y dará aviso de inmediato al administrador, para que se constate, mediante revisión, que la mercancía transportada en el vehículo, sea la misma que la declarada en el pedimento, en caso de coincidir, previa autorización del administrador o del personal que para tal efecto éste designe, se podrá concluir el tránsito, en caso contrario, se deberá dar inicio a los procedimientos correspondientes, de conformidad con la Octava Unidad del presente Manual. Si al activar el mecanismo de selección automatizado para efectuar el cierre de tránsito, determina “revisión”, ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual. 3.3. Por ferrocarril SEXAGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada por ferrocarril, se deberá cumplir con lo establecido en la norma quincuagesimacuarta del presente Apartado. Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, tres horas antes del arribo del ferrocarril, al personal designado por el administrador, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, la cual, además de contener los requisitos que señala la RCGMCE 3.2.13. deberá señalar el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de la mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. El personal designado por el administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la norma trigesimacuarta del presente Apartado. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los lineamentos de seguridad y control establecidos por el administrador y sujetarse a lo establecido en las normas de operación para facilitar la revisión de la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero, que emita la ACRA. Una vez que haya arribado la mercancía a la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá presentar los pedimentos para su cierre, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía o, en su defecto, al primer día hábil siguiente. La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a dicha aduana y se lleve a cabo la revisión de la mercancía con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma. SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada en contenedores, remolques y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT”, conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, así como, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación. SEXAGESIMATERCERA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno a la exportación de mercancía por ferrocarril entre las aduanas de Guaymas y Nogales, deberán observar lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.13., rubro B. SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no se hayan concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal de la aduana de salida, se estará a lo siguiente: 1. La aduana deberá verificar en el sistema, el histórico del trayecto y la posición más reciente del vehículo que se trate. 2. Si el interesado manifiesta que la mercancía se encuentra aún en el recinto fiscal o fiscalizado, dicha circunstancia deberá corroborarse; en caso que ya hubiesen sido retiradas, la aduana exigirá el original de los conocimientos de embarque o guías aéreas, dependiendo del medio de transporte en el que la mercancía ingresó al extranjero. Tratándose de aduanas fronterizas, la aduana deberá apoyarse en el listado de intercambio, histórico del vehículo, imágenes de rayos gamma y, en su caso, podrá exigir que se exhiba el documento aduanero con el que la mercancía ingresó a territorio extranjero. 3. Una vez recopilados los documentos antes citados, la aduana levantará un acta de hechos, misma que se acompañará de los originales de los listados de intercambio y de los históricos por carro, así como, con copia certificada de los documentos de embarque y de los pedimentos presentados. Asimismo, solicitará vía correo electrónico a la ACOA, la autorización para la modulación de los pedimentos, detallando el pedimento, la descripción y valor de la mercancía, la operación, las causas que motivaron el no arribo oportuno del tránsito que cuenta con los documentos antes descritos y, en su caso, la persona que realizó la verificación física de la mercancía. La ACOA autorizará el registro del arribo de la mercancía, en un plazo no menor a tres días hábiles.

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