jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 27

C. DEPOSITO FISCAL
Objetivo Determinar el procedimiento para realizar la introducción de mercancía al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, así como la extracción total o parcial de la misma. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 35, 36, 83, 119, 120, 121, 122 y 123. - Código Fiscal de la Federación Artículos 17-A y 29-A - Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículos 27 y 26 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 161, 162, 163, 165 y 166 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El régimen de depósito fiscal consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mismos que deberán contar con autorización de la AGA. Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de las RCGMCE, el cual será actualizado por la ACRA y registrado en el sistema SAAI por la ACOA. SEGUNDA. Para efecto del artículo 119, cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito autorizado, el AA o Ap. Ad. deberá proporcionar a dicho almacén, el nombre y RFC del importador, fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE, claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme a las unidades de medida de la TIGIE, valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas correspondientes, así como, la bodega o unidad autorizada, en la cual se pretende que ésta permanezca; una vez que el almacén general de depósito cuente con dicha información, deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través del cual, además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá los que se señalan en la RCGMCE 3.6.4., numeral 1. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico al recibir la información señalada en el párrafo anterior y transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica correspondiente. El almacén general de depósito, transmitirá por cualquier vía al AA o Ap. Ad. la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI. Una vez que el AA o Ap. Ad. cuente con la carta de cupo, validará el pedimento de introducción a depósito fiscal, en el cual deberá asentar conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, los siguientes identificadores: • AG.- Corresponde a la clave de almacén general de depósito. • CC (Carta de cupo).- el cual deberá ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o del titular del local destinado a exposiciones internacionales, y • SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE. La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada. El personal de la aduana, no deberá por ningún motivo solicitar que la carta de cupo se encuentre anexa al pedimento, por lo que, para efectuar la consulta de la misma, se deberá ingresar al Sistema de Operación Aduanera Integral (SOIA). TERCERA. Los almacenes generales de depósito, podrán realizar la cancelación de las cartas de cupo electrónicas, hasta antes de que sean validadas con un pedimento. Para ello, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar, así como el aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso electrónico efectuado. Para efecto del párrafo anterior, las aduanas no deberán solicitar a los almacenes generales de depósito la cancelación de las cartas de cupo de manera documental, debido a que dicho movimiento se realiza de manera electrónica y éste puede ser consultado dentro del SOIA. CUARTA. Los almacenes generales de depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 3.6.5. QUINTA. No podrá ser destinada al régimen de depósito fiscal, la mercancía consistente en armas, municiones, mercancía explosiva, radiactiva, nuclear y contaminante, precursores químicos y químicos esenciales, diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. En el caso de mercancía consistente en relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, únicamente podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA. En el caso de mercancía consistente en vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal cuando se introduzcan por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE. SEXTA. La mercancía que se introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento correspondiente, se determinará el monto de los mismos, asentando la clave “6 pendiente de pago”, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el AA o Ap. Ad. que formule el pedimento de introducción de mercancía a depósito fiscal, asentará en el campo correspondiente a observaciones, si la actualización de las contribuciones y aprovechamientos se realizará en términos de lo establecido en el artículo 17-A del CFF o conforme a la variación cambiaría que hubiera tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América. En el entendido de que la opción elegida, se utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes al momento de realizar la extracción de la mercancía. SEPTIMA. En el pedimento que ampare la introducción de mercancía a depósito fiscal, el cálculo del IVA se deberá realizar en términos de lo previsto por el artículo 27 de la LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se deberá calcular considerando el valor que se utilice para fines del IGI, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. Con fundamento en los razonamientos anteriores se concluye que el valor en aduana de la mercancía manifestado en el pedimento correspondiente y las contribuciones tales como el IGI, IEPS, DTA, ISAN, y en su caso CC actualizadas integran la base gravable del IVA. OCTAVA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la LFD, el DTA en las operaciones de depósito fiscal, se pagará al presentar el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagar el IGI, es decir, al momento de la extracción de la mercancía. El DTA a pagar será el que resulte de aplicar la cuota establecida en el mencionado artículo 49, fracción I de la LFD, al valor en aduana de la mercancía, el cual deberá realizarse en cada pedimento de extracción y actualizarse según la opción elegida por el importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente Apartado. Asimismo, el DTA podrá ser pagado en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la primera extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe mínimo del DTA en los subsecuentes pedimentos de extracción. No estarán obligados al pago del DTA, quienes efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o temporal de mercancía originaria, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países parte de los TLC suscritos por México, señalados en la RCGMCE 5.1.3. Tratándose de operaciones de depósito fiscal tramitadas con pedimentos partes II, se deberá pagar el DTA correspondiente a cada parte II en la aduana en donde se efectúe el despacho de la mercancía. NOVENA. Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el campo del pedimento correspondiente al R.F.C. se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el de domicilio fiscal del importador, se anotará el domicilio de la bodega en el que permanecerá la mercancía en depósito fiscal. DECIMA. Cuando la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas se deberán cumplir en la aduana de despacho, donde se promueva la introducción de la mercancía a depósito fiscal. Tratándose de cupos de importación y exportación emitidos por la SE, deberán estar vigentes al momento de la extracción de la mercancía del régimen de depósito fiscal. DECIMAPRIMERA. Las normas y los procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero y activación del mecanismo de selección automatizado señalados en la Tercera Unidad de este Manual y los establecidos en las Unidades Quinta y Sexta, tratándose del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, serán aplicables a este Apartado. DECIMASEGUNDA. El traslado de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en forma obligatoria en vehículo con compartimiento de carga cerrado, o contenedor, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o características de la mercancía. En el régimen de depósito fiscal se utilizarán candados oficiales de color rojo los cuales deberán ser declarados en el pedimento correspondiente. Tratándose de operaciones que se despachen en aduanas fronterizas, el AA o Ap. Ad. deberá colocar en el vehículo los candados oficiales, antes de introducir el vehículo a territorio nacional y en el caso de las aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán ser colocados antes de que el vehículo se presente al mecanismo de selección automatizado. DECIMATERCERA. Asimismo, el almacén emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar al día siguiente de que venza el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, mediante transmisión electrónica al SAAI de la mercancía que no haya arribado a las instalaciones del almacén, así como de la que por caso fortuito o de fuerza mayor no arribe en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, o en su caso cuando la mercancía haya arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en todos los casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico. Para efecto del párrafo anterior, una vez que arribe la mercancía al almacén general de depósito éste deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes de la mercancía manifestada en el pedimento, respecto de la efectivamente recibida en sus instalaciones, procedente de la aduana de despacho; dicho aviso deberá realizarse mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de la mercancía faltante o sobrante. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo. El SAAI verificará que el almacén emisor de la carta de cupo, realice la transmisión de los avisos a que se refiere la presente norma, en caso de no presentarse dentro del plazo establecido no se podrán validar nuevas cartas de cupo. El plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, es decir, a partir del desaduanamiento de la mercancía. Cuando no se presente dicho aviso dentro del plazo mencionado, se aplicará al almacén emisor de la carta de cupo, la multa establecida en al artículo 185, fracción I, de la LA por configurarse la infracción prevista por el artículo 184, fracción I de la mencionada Ley. DECIMACUARTA. El personal del área de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el pedimento de introducción a depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el SOIA el estado en que se encuentran las cartas de cupo correspondientes a dichos pedimentos, identificando aquellas cartas de cupo en las que se reporte el no arribo de la mercancía, o en su caso sobrantes o faltantes. Una vez vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, cuando se detecten cartas de cupo en esta situación, deberá turnar el asunto al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de se inicie en contra del importador el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de la Octava Unidad de este Manual. DECIMAQUINTA. El almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, siempre que no hayan transmitido los avisos a que se refiere la norma decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la responsabilidad del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho. DECIMASEXTA. En el caso de que arribe al almacén general de depósito mercancía sobrante, se deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, así como, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta, para lo cual, se deberá formular un pedimento con clave “A3”, en el cual se deberán declarar los siguientes identificadores a nivel pedimento: • AG.- Correspondiente a la clave de almacén general de depósito. • CC (Carta de Cupo).- El cual debe ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o titular del local destinado a exposiciones internacionales. • SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual deber ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE. • RE.- Correspondiente a regularización de mercancía de conformidad con el artículo 101 de la LA. En estos casos, se deberá observar lo dispuesto en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. DECIMASEPTIMA. La mercancía que se encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión de marbetes o toma de muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad con lo previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción. DECIMOCTAVA. La mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, podrá ser transferida de un almacén general de depósito a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasada a uno diferente, siempre que durante su traslado se acompañe con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal y con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, mismo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.6.9. rubro A así como efectuar el aviso de traslado o traspaso, mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando los datos que correspondan conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.10., rubro A o B. DECIMANOVENA. De igual forma, podrán realizar el traspaso de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales conforme al artículo 121, fracción III de la LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, siempre que al realizar el traspaso el almacén general de depósito que efectúe la transferencia realice el pedimento de retorno con clave K2 y el de introducción a depósito fiscal con clave A5 cuando se trate de local autorizado en términos del artículo 121 fracción III de la LA y F2 tratándose de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. Lo dispuesto en esta norma también se podrá aplicar tratándose de traslados que se realicen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la LA a un almacén general de depósito, con la diferencia de que los pedimentos que se ocuparán en esta operación serían un pedimento con clave K3 que ampare el retorno y el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave A4. En estos casos, el traslado de la mercancía se deberá amparar con la copia del pedimento de introducción a depósito fiscal correspondiente, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia. En el pedimento de extracción, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave “TR”, correspondiente a “traspaso de mercancía al amparo de los rubros C y D de la RCGMCE 3.6.10” y en el pedimento de introducción a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del Ap. Ad. VIGESIMA. En caso de que la mercancía que se encuentra en depósito fiscal sea destruida por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica al SAAI, los datos señalados en la RCGMCE 3.6.11. Asimismo, para efecto de lo establecido en el artículo 162 del RLA, los almacenes generales de depósito podrán destruir la mercancía que no hubiera sido enajenada conforme al procedimiento señalado en la norma vigesimaseptima y sujetarse a lo siguiente: 1. Presentar aviso de destrucción cumpliendo con los requisitos del artículo 18 del CFF mediante formato libre ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción. En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, su condición material, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando con número y letra la cantidad, peso y volumen de la mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. 2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles. 3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancía que se destruye, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como, los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicados en el aviso, el personal del almacén deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue levantada, a la ALAF que corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado. VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de mercancía nacional que quede en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente. En caso de que se desistan del régimen para su reincorporación al mercado nacional, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA, deberá de anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste en reintegro del referido impuesto. VIGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 120, segundo párrafo de la LA, la mercancía podrá retirarse del almacén general de depósito, total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente las contribuciones actualizadas, en términos de lo establecido en la norma sexta del presente Apartado. En este sentido, se debe entender que lo que se actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancía, son las contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable. VIGESIMATERCERA. La extracción total o parcial de mercancía a que se refiere el párrafo anterior, podrá promoverse para destinarla al régimen de importación o exportación definitiva, o al régimen de importación temporal en los casos previstos en la LA, o bien para retornarla al extranjero la de esa procedencia o para el mercado nacional la de esta procedencia. Para llevar a cabo la extracción para destinar la mercancía a los regímenes aduaneros de importación o exportación definitiva o importación temporal, el apoderado del almacén general de depósito deberá elaborar el pedimento de extracción que corresponda al régimen aduanero que se trate, en el cual determinará el monto de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a la mercancía que se pretenda extraer, y pagar éstas últimas debidamente actualizadas conforme a lo señalado en la norma anterior. Las operaciones de extracción se considerarán concluidas al momento en que se realice el pago del pedimento. VIGESIMACUARTA. Los almacenes generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran. Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque. Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo que señala la RCGMCE 1.3.1., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF. La presentación de los pedimentos de extracción deberá efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el domicilio del almacén general de depósito o la bodega habilitada de los cuales se haya extraído la mercancía a más tardar en la semana siguiente en que se haya tramitado, anexando la copia correspondiente a la AGA, a través del buzón conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual. VIGESIMAQUINTA. Cuando un almacén general de depósito se desista del régimen de depósito fiscal para retornar al extranjero la mercancía de esa procedencia, deberá realizar el retorno conforme al siguiente procedimiento: 1. El Ap. Ad. del almacén general de depósito promoverá el pedimento de extracción con clave K2, ante la aduana. En el que deberá declarar el identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. El retorno de la mercancía también podrá promoverse a través de AA, siempre que anexe a la solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancía. 3. El pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA correspondiente, ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien, en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior. 4. El pedimento deberá presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el mismo, únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la exportación sin que se requiera la presentación física de la mercancía. 5. El retorno al extranjero se podrá efectuar por cualquier medio de transporte pero no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron introducidas al país. La autorización a que se refiere esta norma se realizara electrónicamente al momento de la validación de los pedimentos, aunque sea por una aduana distinta. 6. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción destinada al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país, y 7. Al arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de extracción junto con la mercancía y se someterá al mecanismo de selección automatizado. El operador del mecanismo de selección automatizado, previa a la activación del mismo, deberá realizar lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A, numeral 1 de la Tercera Unidad del presente Manual. Tratándose de almacenes generales de depósito que se encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la aduana por la que se efectuará la salida de la mercancía hacia el extranjero, se deberá presentar el pedimento a que se refiere el numeral 1 de la presente norma ante la aduana de salida antes de realizar la extracción de la mercancía del almacén para que se inicie al tránsito y posteriormente se presente dicho pedimento junto con la mercancía a efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito correspondiente. VIGESIMASEXTA. En los casos en que se efectúe el retorno de mercancía de procedencia extranjera, conforme a lo establecido en la norma anterior y la misma sea objeto de robo antes de abandonar el territorio nacional, el solicitante del retorno continuará obligado al pago de las contribuciones y aprovechamientos, así como, al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 52, 60, primer párrafo y 95 de la LA. La responsabilidad solidaria del almacén general de depósito concluye con la entrega física y salida de la mercancía del almacén, cuando el retorno al extranjero de la mercancía se promueva a través de AA, el cual será responsable solidario por el no arribo de la mercancía a la aduana de salida. VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancía en depósito fiscal, que efectúen el remate de mercancía de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que la misma hubiera sido retirada del almacén, aplicarán el producto de la venta, conforme a lo señalado en la RCGMCE 3.6.15. VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes generales de depósito autorizados para mantener mercancía en depósito fiscal, no reúne los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 119 de la LA, el administrador dará aviso de tal circunstancia a la ACRA para que imponga la sanción a que se refiere el mencionado artículo. El incumplimiento a lo dispuesto a las fracciones I y II del precepto legal antes invocado, dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local o bodega de que se trate hasta que se cumplan los requisitos que correspondientes. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización al almacén general de depósito. VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 119 de la LA, los almacenes generales de depósito que se encuentren registrados como certificados, podrán efectuar lo siguiente: 1. Permitir que se destine mercancía al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancía al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores. 2. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero la mercancía de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción. Lo dispuesto en el numeral 1 de la presente norma, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal, para destinarla a algún régimen aduanero. TRIGESIMA. Para efecto del artículo 119 de la LA, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la ACRA, acompañando dicha solicitud con la documentación señalada en la RCGMCE 3.6.22. 2. Depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía TRIGESIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en el artículo 121, fracción III de la LA, la mercancía de procedencia extranjera podrá destinarse al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, siempre que el establecimiento que efectúe la operación, se encuentre previamente autorizado por la ACRA para efectuar estas operaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE apartado B, 3.6.9. TRIGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales, se sujetará a las Normas generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. TRIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 119, séptimo párrafo y 121, fracción III de la LA, se consideran exposiciones internacionales aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios. TRIGESIMACUARTA. Para destinar mercancía a este régimen, el establecimiento autorizado deberá, previo a la tramitación del pedimento correspondiente: 1. Presentar solicitud por escrito a la ACRA, con quince días de anticipación a la celebración del evento. 2. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento asuman las responsabilidad solidaria con el importador, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales. 3. Acompañar la solicitud, con la documentación que acredite la promoción publicitaria del evento. 4. Señalar que la duración del evento, no excederá de un mes, en caso de prórroga, al pedimento correspondiente se deberá acompañar la Carta de cupo para Exposiciones Internacionales, en el formato que forma parte del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. No será necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado y éste le expida la carta de cupo correspondiente, conforme al numeral 1 del presente Apartado. TRIGESIMAQUINTA. Una vez realizado lo señalado en la norma anterior, se deberá tramitar por conducto de AA o Ap. Ad., el pedimento de introducción al régimen de depósito fiscal, clave “A5” de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones internacionales, contenida en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, expedida por el organizador del evento y copia de la autorización emitida por la ACRA, así como, someterse a todas las formalidades del despacho aduanero. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo, deberá verificar que al pedimento correspondiente se anexe la documentación que se señala en la presente norma. TRIGESIMASEXTA. En estas operaciones, se podrá determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancía que se introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de la mercancía importada o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la LA, siempre que en el pedimento se declare el identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. TRGIESIMASEPTIMA. Una vez concluida la exposición internacional y siempre que se encuentre dentro del plazo señalado en el numeral 4 de la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá realizar un pedimento con clave K3 para retornar la mercancía al extranjero. Para el retorno de las mismas deberá realizarse el procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.6.25., el plazo otorgado en la autorización emitida por la ACRA, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que el organizador del evento presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en dicha autorización, siempre que los plazos de la autorización y de la prorroga sumados no excedan de dos meses y que existan causas debidamente justificadas. En caso de no retornarse al extranjero la mercancía dentro de los plazos autorizados, se considerará que las mismas se encuentran ilegalmente en el país. TRIGESIMOCTAVA. La mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, al término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la norma decimanovena del presente Apartado. Asimismo, se podrá efectuar el traslado o traspaso de mercancía a otro local autorizado para el mismo fin, con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país, acompañando en todo momento, copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado. TRIGESIMANOVENA. En caso de que se pretenda retirar la mercancía del local autorizado para la exposición internacional, con la finalidad de importarse definitivamente, se deberá realizar un pedimento con clave G2, correspondiente a “Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva”, señalada en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. CUADRAGESIMA. Para efecto del artículo 121, fracción III de la LA y último párrafo del artículo 165 del RLA, los establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, podrán importar mercancía para su distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a dicha exposición. La mercancía a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que la misma tenga un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

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