jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 28

D. DEPOSITO FISCAL PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (DUTY FREE)
Objetivo. Vigilar y controlar las operaciones de importación de mercancía que realicen las empresas del régimen de depósito fiscal destinada para exposición y venta de mercancía en el país, en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 29-A. Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 121, fracción I, 176 , 184, Fracción III, 185, 186 y 194 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 164 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a las personas morales que cuentan con autorización de la AGA para destinar mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al régimen de depósito fiscal, en los términos del artículo 121, fracción I de la LA, con el objeto de ser puesta a exposición y venta en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país, exenta del pago de contribuciones y, en su caso de CC, siempre que las ventas se realicen a: 1. Pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía adquirida. 2. Pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales. 3. Misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional autorizadas, de conformidad con la RCGMCE 3.6.18. SEGUNDA. La persona moral deberá obtener autorización de la AGA para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional o nacionalizada, así como de cada uno de los establecimientos o tiendas en que mantenga mercancía en el régimen de depósito fiscal y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la LA, 164 del RLA y en las RCGMCE 3.6.1. y 3.6.14. Para efecto del numeral 7, rubro A de la RCGMCE 3.6.14., la información mínima que deberá contener el control de inventarios será la señalada en los lineamientos emitidos para tal efecto. Cualquier cambio de ubicación del o de los establecimientos autorizados, requiere autorización de la AGA y deberá notificarse a la AGAFF. TERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la norma primera de este Apartado, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme al siguiente procedimiento: A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado conjuntamente con la mercancía, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. B. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 y señalando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancía a depósito fiscal y el de exportación definitiva virtual, con clave BB e indicando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de la mercancía, sin que se requiera la presentación física de la misma. Dichos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía a depósito fiscal y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal. En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional. Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía enajenada. Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no exportada la mercancía descrita en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que el proveedor nacional que haya efectuado la enajenación deberá reintegrar los montos del IVA y IEPS devueltos o acreditados y, en su caso del IGI determinado con base en el valor comercial de la mercancía y declarado en el pedimento de exportación definitiva virtual. Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de este rubro, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, y se cumpla con lo siguiente: 1. Que el proveedor nacional que hubiere elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y 2. El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al importador o exportador. Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. CUARTA. En todo lo relativo al despacho de la mercancía, se observará lo dispuesto en el Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. La importación de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, estará sujeta al pago del 8 al millar por concepto de DTA, en términos del artículo 49 de la LFD, al momento de presentarse el pedimento correspondiente. En dicho pedimento deberán determinarse el IGI, IEPS, IVA y, en su caso, las CC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la LA. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Cuando la mercancía se encuentre sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, se deberán acompañar al pedimento correspondiente, los documentos que comprueben su cumplimiento. QUINTA. Una vez terminados los trámites del reconocimiento aduanero, la mercancía podrá ingresar a los establecimientos autorizados de la persona moral. Durante la conducción de la mercancía a los establecimientos autorizados de la empresa, ubicados en puertos aéreos internacionales, ésta se deberá acompañar con los pedimentos que amparen su introducción a depósito fiscal o en su caso, con el aviso de transferencia y recepción de la mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, que se señala en la norma séptima de este Apartado y deberá conducirse por la ruta fiscal que haya designado para tales efectos el administrador. Cuando la mercancía llegue al almacén general de depósito de la persona moral, se procederá a su descarga, verificación de la que se recibe y registro del ingreso, en el sistema de cómputo autorizado para esos efectos por las autoridades aduaneras competentes. SEXTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 3.6.27. deberán tramitar un pedimento de extracción mensual, a través de AA o Ap. Ad. dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que ampare la mercancía enajenada en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal, en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, indicando, según sea el caso, las siguientes claves de pedimento: Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se utilizará un pedimento de extracción con clave G7 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se utilizará un pedimento de extracción con clave G6 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices antes mencionados. En los casos en que el pedimento de extracción ampare la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se deberá declarar en el campo correspondiente, el tipo de operación 1 (Importación). En los pedimentos de extracción que amparen la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía, se deberá declarar en dicho campo el tipo de operación 2 (Exportación). Las copias del pedimento correspondientes a la aduana, al AA o Ap. Ad., importador o exportador y transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26., siempre que declaren en el pedimento el identificador IP, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. No será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al importador o exportador. SEPTIMA. De conformidad con la RCGMCE 3.6.28., las personas morales autorizadas podrán realizar la transferencia de mercancía en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente: A. Tratándose de la transferencia entre establecimientos autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “aviso de transferencia de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El traslado de la mercancía se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de operaciones entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo y marítimo de altura de que se trate, la transferencia de la mercancía se deberá registrar en el sistema de control de inventarios de dicha persona, no siendo necesario en estos casos, efectuar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo del presente rubro. B. Tratándose de la transferencia de mercancía entre distintas personas autorizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de la mercancía de depósito fiscal, a nombre de la persona que realiza la transferencia y el de introducción de mercancía a depósito fiscal, a nombre de la persona que la recibe, sin que se requiera la presentación física de la misma. En ambos pedimentos se deberá señalar la clave V8 y el identificador V8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía al depósito fiscal y el pedimento que ampare su extracción, podrá presentarse a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado el de introducción. En el pedimento que ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que recibe la mercancía y en el campo “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida; así como el descargo de los pedimentos F8 o F9 según corresponda, en el de introducción a depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que la transfiere. Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que la transfiere será responsable por el pago de las contribuciones, en su caso, CC, así como de acreditar el cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. OCTAVA. Las personas morales autorizadas podrán realizar la introducción de muestras y muestrarios a depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, puertos fronterizos y puertos marítimos de altura, siempre que cumplan con lo establecido en la norma tercera del presente Apartado y con lo establecido en la RCGMCE 4.2. Los probadores de productos que se pretendan introducir a depósito fiscal para exposición y venta, con la finalidad de dar a conocer las características de las mismas a los consumidores, seguirán el procedimiento establecido en esta norma. NOVENA. Para efecto del artículo 121, fracción I de la LA, los paquetes promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “artículo promocional”, dicha marca podrá efectuarse utilizando etiquetas adheribles. La introducción a depósito fiscal de dicha mercancía deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido la norma tercera del presente Apartado, para lo cual, el AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F8 o F9, según corresponda y declarará el identificador DP, conforme lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMA. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), lo anterior, en caso de que el pasajero salga con la mercancía por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre, deberá expedirse un comprobante en términos del artículo antes señalado, en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente, pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se cancele un vuelo internacional, el pasajero deberá llevar a cabo la devolución de la mercancía y el local de que se trate registrará dicha devolución en el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el numeral 7, rubro A de la RCGMCE 3.6.14. La venta de esta mercancía que se hubiera realizado, se considerará para efecto de la elaboración del pedimento de extracción mensual conforme a lo establecido en la norma Sexta del presente apartado. En el caso de ventas efectuadas a pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, en ningún caso ésta podrá ser mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera por persona. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que en su caso autorice de manera expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre el pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.). DECIMAPRIMERA. Las empresas podrán vender la mercancía a misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo, expedida por la SRE y la AGGC, que ampare dicha mercancía, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina. DECIMASEGUNDA. Las ventas de mercancía de procedencia extranjera que se realicen directamente a las misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, se realizará en términos del siguiente procedimiento: a) Las misiones diplomáticas y consulares deberán presentar ante la Dirección General de Protocolo de la SRE, el formato especial de “solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo”. b) Dicha solicitud deberá contener la descripción de la mercancía, el precio, así como, los sellos y firmas de las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, asimismo, deberán presentarla ante la AGGC para la autorización respectiva, para lo cual estampará en ella el sello, número de folio y firma de la autoridad que autoriza. Una vez autorizada la solicitud de referencia, las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, se presentarán a efectuar las compras ante la empresa autorizada, no deberán tramitar pedimento, toda vez que dicha venta se encontrará amparada por la citada solicitud, por lo que los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta deberán conservar copia de la misma. c) Las empresas autorizadas que lleven a cabo estas ventas deberán efectuar los descargos de la mercancía vendida en los pedimentos de extracción a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, asentando el identificador DV, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. d) La venta y entrega de mercancía se deberá de realizar en las bodegas autorizadas de las empresas. DECIMATERCERA. La entrega de la mercancía se hará al momento de la venta en el interior del local comercial, cuando dicha venta se efectúe en puertos aéreos internacionales o marítimos. Cuando se trate de puertos fronterizos, la entrega se efectuará en el lugar señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar la mercancía, mismas que deberán tener impreso la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, así como, el nombre de la persona moral autorizada y en su caso, su logotipo. El comprobante de venta deberá engraparse en dichas bolsas. El administrador de la aduana en puertos aéreos internacionales, podrá autorizar a los locales para que en caso fortuito o fuerza mayor, así como por medidas de seguridad pública, la mercancía pueda ser entregada en la puerta del avión por el personal autorizado del local comercial de que se trate, dicha autorización se otorgará por el plazo que dure la contingencia. Para efecto del primer párrafo, tratándose de ventas en puertos aéreos internacionales, las bolsas que se utilicen para empacar la mercancía objeto de la venta, además de las especificaciones señaladas anteriormente, deberán ser de color rojo, cuando se trate de ventas a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y de color blanco, cuando se trate de ventas a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero. DECIMACUARTA. La venta o entrega de mercancía realizadas en contravención a lo dispuesto en las normas décima a decimatercera de este Apartado, constituirá las infracciones a que se refiere el artículo 176, fracciones I, II y X de la LA, por lo que en caso de detectarse dichos supuestos, la autoridad aduanera procederá al levantamiento de las actas correspondientes para sancionar al consumidor, al dependiente de la tienda y a la empresa que la opera. DECIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 3.6.14 podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: a) Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción. En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. b) La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles. c) Personal de la ALAF levantará el acta de hechos, en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En los casos en que no se presente la autoridad en el lugar y fecha programada para la destrucción, en su ausencia, el importador podrá levantar el acta de hechos y deberá remitir copia de la misma a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. d) La mercancía que haya sido destruida deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, conforme lo establecido en la norma sexta del presente Apartado, en el mes en que se haya efectuado la destrucción, asentando el identificador DS, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMASEXTA. Para efecto de la RCGMCE 3.6.30., las personas morales autorizadas conforme a este Apartado, podrán realizar el retorno de mercancía de procedencia extranjera, nacional o nacionalizada que haya sido destinada al régimen de depósito fiscal, para ser retornada al extranjero exenta del pago de las contribuciones aplicables o para su reincorporación al mercado nacional, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme a lo siguiente: A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera: 1. Presentarla ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con el pedimento de extracción de depósito fiscal F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. En caso de que la mercancía vaya a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el que se especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito interno a la exportación. B. Tratándose de reincorporación de mercancía nacional al mercado nacional para su devolución a proveedores nacionales: Se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al mercado nacional, clave F8 e indicar el identificador F8 y TD, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de la mercancía; y el proveedor nacional que la reciba en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, clave K1, identificador F8, conforme a los Apéndices antes mencionados, sin que se requiera la presentación física de la misma. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de la mercancía que conforme a este párrafo no se considere exportada, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía destinada a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de la misma y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía a depósito fiscal. En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía en depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que la recibe en devolución. Al tramitar el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional se deberá asentar en el campo correspondiente a descargos, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que la recibe en devolución. Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente norma, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de desistimiento del régimen de depósito fiscal, por lo que la persona moral autorizada que devuelve la mercancía será responsable por el pago de las contribuciones y en su caso de las CC que correspondan, así como deberá acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. DECIMASEPTIMA. Las personas morales objeto del presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 3.6.33. podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que le hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: 1. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, que ampare la mercancía que hubiese sido objeto de robo en el mes inmediato anterior. 2. Efectuar el pago de las contribuciones que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago del pedimento. Para efecto del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento. 3. Si el valor de la mercancía que hubiese sido objeto de robo representa más del 1% de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se trámite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere esta norma.

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