jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 29

E. DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE.
Objetivo. Regular el depósito fiscal de las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte, instaladas en el país. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 90, 98, 99, 100, 119, 120 y 121, fracción IV Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte instaladas en el país que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, efectuarán sus operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE y las demás leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de mercancía a territorio nacional; y podrán acogerse al presente procedimiento, siempre que proporcionen en la forma y términos establecidos en el mismo a la autoridad, aduanera mediante transmisión electrónica la información relacionada con las operaciones que realicen. Además le serán aplicables las facilidades dispuestas en los artículos 98, 99 y 100 de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que se refiere el artículo 100 de la LA. SEGUNDA. La ACRA, autorizará las instalaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de lo dispuesto en el artículo 121 fracción IV de la LA, así como en las RCGMCE que apliquen y las normas y/o políticas para la operación del depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte vigentes, para que en dichas instalaciones autorizadas pueda permanecer la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal a que se refiere este Apartado, así como someterse al proceso de ensamble y fabricación correspondiente. TERCERA. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal se promoverá el despacho por conducto de AA o Ap. Ad. CUARTA. Cuando el despacho a que se refiere la norma anterior se promueva en aduana fronteriza, el AA o Ap. Ad. deberá colocar al medio de transporte, candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehículo a territorio nacional e invariablemente se utilizará vehículo con compartimiento de carga cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones, características o peso de la mercancía no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble estiba, etc. En otros casos se anotará el número del candado que de origen asegure las puertas del contenedor. QUINTA. Si la empresa desea acogerse a los beneficios que establece este procedimiento, así como a lo establecido por los artículos 98 y 99 de la LA, el AA o Ap. Ad. tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, en las que utilicen las claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A! de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos aduana, AA o Ap. Ad., importador o exportador, y del transportista, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte del Apartado B del Anexo 1 de las RCGMCE, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26. En caso de que la empresa realice la impresión de sus pedimentos conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta norma, la información del pedimento que se transmita electrónicamente al SAAI, se considerará que es la información que declaró la empresa, por lo que, cuando se inicien facultades de comprobación, si la autoridad aduanera detecta información distinta a la asentada en el pedimento, la información que haya sido transmitida electrónicamente al SAAI, será la que prevalezca sobre lo asentado en el pedimento. Si la empresa desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 98 de la LA, podrá elaborar el pedimento llenando todos los campos, caso en el cual no deberá presentar el pedimento que contenga los datos omitidos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 134 del RLA. Tratándose de material de ensamble, se podrán acoger al procedimiento establecido en el primer párrafo de la presente norma o en su caso, presentar la impresión completa del pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada tipo de mercancía y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y como aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la mercancía se declarará en todos los casos un lote de material de ensamble. La clasificación arancelaria se anotará a nivel partida por cada número de orden, sujetándose en este caso a las regulaciones o restricciones no arancelarias existentes para las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de la extracción. Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado con mercancía distinta del material de ensamble, inclusive vehículos, se clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción. Las empresas por conducto de AA o Ap. Ad. podrán optar por promover el despacho aduanero de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal mediante pedimento consolidado. Para ello, los embarques de la mercancía deberán presentarse ante la aduana amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo, el número del pedimento que ampare los documentos antes señalados, los números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la leyenda “un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo de selección automatizado. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente o mediante el esquema electrónico de pago. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa. El AA o Ap. Ad. deberá clasificar arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancía a nivel subpartida o fracción especifica, según corresponda conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo de esta norma. En los casos del material de ensamble a que se refiere esta norma, la tasa del impuesto general de importación y las regulaciones o restricciones no arancelarias de las subpartidas declaradas, serán las aplicables a las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la extracción. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 o 9803.00.02”, según corresponda. En los casos distintos al despacho aduanero mediante pedimento consolidado, éste deberá acompañarse de la factura o documento de embarque correspondiente. SEXTA. Los procedimientos establecidos en la Tercera Unidad del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en lo relativo a la promoción del despacho; revisión por parte del personal aduanero de que los candados oficiales coincidan con los declarados en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque; activación del mecanismo de selección automatizado, así como de la ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el resultado del mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado. SEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, no se someterán por segunda ocasión al mecanismo de selección automatizado, conforme lo establecido en las RCGMCE 2.6.15., una vez concluidos los trámites y formalidades del despacho aduanero, el personal encargado de practicarlo entregará al conductor del vehículo la documentación aduanera con sus anexos y podrá dirigirse a las instalaciones de la empresa. OCTAVA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la mercancía declarada en el pedimento. Tratándose de maquinaria y equipo especial, dicho reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la jurisdicción en el domicilio del importador, previa solicitud y autorización por parte de la ACRA. NOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que realicen la introducción al territorio nacional de mercancía bajo el régimen de depósito fiscal en ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque, destinando la mercancía al régimen de depósito fiscal en términos de la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se procederá a activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado de la selección automatizada es desaduanamiento libre, la empresa transportará la mercancía a sus instalaciones. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, el administrador de la aduana de entrada informará tal situación vía electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo día en que el convoy haya iniciado su viaje y solicitará a esta última que practique el reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava de este Apartado. El personal de la aduana de destino practicará el reconocimiento aduanero en términos del párrafo anterior, a los embarques reportados por la aduana de entrada. DECIMA. Una vez que arribe la mercancía a las instalaciones de la empresa automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se procederá a su descarga y la empresa verificará la mercancía que recibe y registrará su ingreso a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de sus inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el conteo físico de la mercancía entre lo declarado en la factura o documento de embarque y la mercancía físicamente recibida, inclusive las diferencias de más o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al AA o Ap. Ad. para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de rectificación correspondiente, estas discrepancias no darán lugar a sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se ha llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación de un pedimento de rectificación. DECIMAPRIMERA. La empresa deberá conservar la documentación contable que compruebe los ajustes que se realicen por las discrepancias entre la mercancía facturada y la físicamente recibida. DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa requiera traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro que también lo sea, deberá documentarlo y registrarlo en sus sistemas de control tanto en el almacén que traspasa como en el que recibe. DECIMATERCERA. La empresa podrá entregar a terceros la mercancía sujeta a depósito fiscal, incluidos los racks, para que dichas personas realicen procesos de transformación, subensamble, reparación, pruebas u ordenamiento de la mercancía y la devuelva al almacén autorizado, siempre que la mercancía no se entregue para su almacenamiento y que dichas personas se encuentren incluidas en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas o en su sistema mecanizado de control, cada salida del almacén, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso mencionado, el lugar donde se realizará el mismo, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Registrará también en hojas de control foliadas, el reingreso al almacén de la mercancía mencionada, una vez realizado el proceso de referencia. Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad. Asimismo, la empresa podrá entregar a sus proveedores vehículos que fueron fabricados o ensamblados en el depósito fiscal para que dichos proveedores, puedan realizar procesos de ensamble, subensamble, reparación y/o montaje de equipos aliados o carrocerías, y una vez concluido dicho proceso, la empresa pueda iniciar la exportación de los vehículos en forma directa desde el domicilio del proveedor hasta la aduana de exportación, siempre y cuando dichas personas se encuentren en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas, una vez terminado el proceso, la fecha de terminación, el número de pedimento de exportación y la aduana de salida en la cual se concluirá esta operación. Los registros que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad. Para efecto del párrafo anterior, se deberá tramitar el pedimento de extracción observando lo establecido en el último párrafo de la norma Vigesima del presente Apartado. DECIMACUARTA. La empresa podrá enviar directamente de la aduana de entrada, solamente la totalidad de la mercancía que se haya despachado con un pedimento o mediante remesas tratándose de pedimentos consolidados, a las instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen procesos de transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que dichos proveedores se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz a la ACRA, señalando en el campo de observaciones del pedimento, el nombre del proveedor que realizará los procesos a que se refiere la presente norma. Los listados de referencia deberán especificar el tipo de proveedor de que se trate y renovarse anualmente. En estos casos, la empresa deberá registrar el ingreso de la mercancía a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de inventarios y depósito fiscal, aún cuando no se tenga físicamente la mercancía, también deberá registrar en hojas de control foliadas o en un sistema mecanizado de control, la mercancía que haya sido remitida directamente al proveedor nacional, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso citado, el lugar donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Cuando la mercancía haya sido sometida a alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, se registrará en sus sistemas de control de inventarios al ingreso al almacén. Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en el sistema de control de inventarios ligados a la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta norma también será aplicable tratándose del despacho de mercancía que se realice mediante ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos casos, el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el mecanismo de selección automatizado en la aduana de entrada, se deberá practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor nacional, por la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el administrador de la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico o vía fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo día en que el convoy inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los embarques que se hayan reportado por correo electrónico o vía fax, en los términos de la norma octava de este Apartado. El pedimento a que hace referencia esta norma deberá contener en el campo de observaciones o en hoja anexa al mismo, el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso antes citado y el lugar donde se realizará el mismo. La empresa automotriz que despache mercancía mediante el presente procedimiento, será responsable por la importación definitiva o retorno de la mercancía de procedencia extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente norma o de la detección de irregularidades, la ACRA podrá en cualquier momento cancelar la utilización del presente procedimiento a la empresa infractora, sin perjuicio de las demás infracciones y sanciones aplicables. DECIMAQUINTA. El material de ensamble de origen extranjero declarado como tal a la internación, que se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la importación definitiva después de someterse a procesos de ensamble, subensamble, transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el pedimento correspondiente a la producción del mes anterior. La transmisión de este pedimento y el pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, se efectuará a más tardar al quinto día hábil posterior al mes en que se efectuaron las extracciones, según el calendario que de a conocer la ACCG a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, ante la aduana de la circunscripción en que se encuentra la planta armadora, en las cajas bancarias ubicadas en dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a la planta o en el domicilio fiscal de la empresa o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago. El material a que se refiere el párrafo anterior, deberá clasificarse a nivel subpartida o fracción específica, sujetándose en el caso de las subpartidas a la tasa del impuesto general de importación y a las regulaciones o restricciones no arancelarias de la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02, según corresponda, vigentes al momento de la extracción. En el caso del material clasificado a nivel de fracción especifica, se deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción y en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda conforme a lo siguiente: 1. La aplicable conforme al Decreto que establece diversos programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas; 2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o 3. La preferencial aplicable de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en los mismos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el tratado o acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente. El tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos será el que rija el día último del mes de calendario y las claves de pago serán las publicadas en el Apéndice 13, del Anexo 22 de las RCGMCE. Cuando las empresas realicen operaciones en las que apliquen beneficios arancelarios de conformidad con los tratados y acuerdos comerciales suscritos por México, los certificados de origen deberán contener las partidas y subpartidas de las fracciones específicas conforme a la TIGIE, tratándose de material de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de origen en la factura de conformidad con el tratado correspondiente. En el registro de observaciones del archivo de validación del pedimento de extracción deberá declararse la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02”, según corresponda. Las empresas podrán eliminar o sustituir los pedimentos de extracción a que se refiere esta norma en el sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de la fecha en que se efectúe el pago. DECIMASEXTA. Cuando se extraiga de depósito fiscal mercancía en el mismo estado en que se destinó a dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá realizarlo a través de un pedimento mensual. La validación y pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, en la caja bancaria ubicada en la aduana de la circunscripción del almacén autorizado, de la planta o instalaciones donde se consolide y centralice la información, ante el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago. En el caso anterior, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento mensual y se deberá clasificar la mercancía aplicando la fracción arancelaria específica distinta a la del material de ensamble, pudiendo sujetarse dicha mercancía a las tasas previstas en el segundo párrafo de la norma decimaquinta del presente Apartado, vigentes al momento de la extracción. Lo anterior sin perjuicio de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte puedan hacer un pedimento de extracción por cada embarque, caso en el cual el tipo de cambio, la tasa del impuesto general de importación, regulaciones y restricciones no arancelarias, serán las vigentes al momento de la extracción, debiendo la empresa transmitir el pedimento a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la extracción al SAAI y presentándolo para su pago al quinto día hábil siguiente al de la extracción. Cuando se efectúe la extracción de vehículos para su incorporación a mercado nacional, se podrá utilizar el pedimento mensual a que se refiere el primer párrafo de esta norma. En las extracciones a que se refiere esta norma y la norma decimaquinta, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos de la norma quinta del presente Apartado. DECIMASEPTIMA. Para el caso de las destrucciones de mercancía obsoleta, dañada o inservible, la empresa se sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las RCGMCE. 3.6.21., numeral 6 DECIMAOCTAVA. Para efecto de los artículos 120 y 121, fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas que resulten del proceso de transformación, fabricación o ensamble de vehículos y partes que se vayan a destinar al mercado nacional, causarán los impuestos de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de la extracción. Para el cambio de régimen de los desperdicios y mermas, se podrá presentar mensualmente un pedimento de extracción con la clave F3. Para el cálculo de los impuestos, se podrá tomar como base el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan al momento de la extracción. DECIMANOVENA. Los procedimientos establecidos en el Apartado B, de la Tercera Unidad, del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado. VIGESIMA. La empresa por conducto de su AA o Ap. Ad. podrá optar por promover el despacho de la mercancía mediante la modalidad de pedimento consolidado, generándose para tal efecto la factura o la relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque de la mercancía que se pretenda extraer de la planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la mercancía destinada a la exportación, incluso si se trata de material de ensamble incorporado a productos de exportación. La factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque, deberán contener la firma electrónica que le haya arrojado el validador al momento de transmitir el registro previo y el número del pedimento que ampare dichos documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación extracción consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante el esquema electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y clasificar la mercancía por fracción específica de conformidad con la TIGIE. Tratándose de aduanas fronterizas, el embarque de la mercancía mediante el procedimiento señalado en los párrafos anteriores, deberá ampararse con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque en la aduana de salida, debiéndose someter al mecanismo de selección automatizado por cada medio de transporte. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, sólo se practicará verificando que lo asentado en los documentos antes señalados sea lo que físicamente se transporta. Para realizar el despacho a la exportación en la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y obtener su registro local en términos del Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual. Las empresas también podrán optar por elaborar un pedimento por cada embarque o por día, caso en el cual el tipo de cambio aplicable será el del día de la extracción y lo transmitirá a más tardar al tercer día hábil siguiente del día de la extracción. Cuando la empresa opte por presentarse al mecanismo de selección automatizado en la aduana en cuya jurisdicción se encuentra la planta automotriz, se presentará ante el modulo de selección automatizado para activar dicho mecanismo. De resultar reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se trata del material declarado en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y si no existe irregularidad o si el resultado de la selección automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la empresa colocará los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a los compartimentos de carga de los vehículos en los que se transporte su mercancía de exportación, anotará el número de los candados oficiales en el pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque. Una vez efectuado lo anterior, el traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la aduana de salida, deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno a la exportación, en términos del Apartado A “Tránsito Interno de mercancía” de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el pedimento de extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la aduana de despacho como en la de salida la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, para efecto de iniciar y concluir el tránsito. VIGESIMAPRIMERA. La empresa transmitirá mensualmente la información correspondiente a la extracción del material importado incorporado en los productos de exportación, a más tardar al décimo día hábil siguiente al del cierre del mes de que se trate a la AGA, a través del SAAI. Tratándose de exportaciones que realicen las empresas por aduanas que no utilicen permanentemente, las mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las empresas la obligación de transmitir la información citada en el párrafo anterior dentro del mismo plazo. VIGESIMASEGUNDA. El DTA causado por la exportación se podrá pagar por adelantado y por el periodo que así determine la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio exterior de la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancía. VIGESIMATERCERA. Las empresas podrán rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo cual deberán presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento que se rectifique, pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario autorizado o mediante el esquema electrónico de pago, las contribuciones, gravámenes, actualización, recargos, así como las CC que en su caso apliquen, previa transmisión en línea de dichas rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas se presentará en la aduana en que se hayan tramitado. En el caso de operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por diferencias podrá efectuarse al cierre de la operación consolidada, no siendo necesario en este caso, la presentación de un pedimento de rectificación. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán rectificar por única vez los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos. Las empresas conservarán en sus archivos como parte de su contabilidad copias de los pedimentos, facturas y listas de empaque, así como de las rectificaciones en su caso. VIGESIMACUARTA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para continuar con el régimen de depósito fiscal, deberán estar conectadas en línea a la AGA o con la aduana correspondiente y deberán transmitir sus operaciones bajo el sistema de SAAI, conforme al Manual respectivo. Aquellas empresas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán acogerse a este procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen general que establece la LA. VIGESIMAQUINTA. Los racks, palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, se podrán importar a depósito fiscal por un plazo no mayor de seis meses. Las empresas también podrán declarar por conducto de AA o Ap. Ad., en los pedimentos de importación y retorno al extranjero como descripción comercial “un lote de racks, palets, separadores o envases”, sin que sea necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases que se importen o retornen y declarar como valor una cantidad igual a un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate en cada uno de los embarques. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para efectuar tanto el ingreso a depósito fiscal como el retorno al extranjero de la mercancía aquí descrita, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán en el caso de pedimentos consolidados sujetarse a lo siguiente: Promover el despacho aduanero por conducto de AA o Ap. Ad. de la mercancía mencionada en el primer párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehículo que transporta la mercancía a la aduana de despacho, se activará el mecanismo de selección automatizado con el documento de embarque, factura o relación de facturas correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos: número de patente o autorización del AA o Ap. Ad., número de documento y la descripción de la mercancía a que se refiere esta norma, que se someten a dicho mecanismo. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de la operación de introducción a depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento se presentará en el módulo bancario de la aduana de despacho para la aplicación del DTA correspondiente, a más tardar al quinto día hábil siguiente al cierre de operación de retorno consolidada. Tratándose del retorno de los bienes a los que se refiere esta norma, el traslado de los mismos hacia la aduana de salida deberá ampararse con el documento de embarque, factura o relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de selección automatizada en la aduana de salida. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a territorio nacional por ferrocarril o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los bienes a que se refiere esta norma y solicitará el mismo día, vía fax o por cualquier otro medio electrónico, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura. Lo dispuesto en esta norma podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que la introducción a territorio nacional de la mercancía antes descrita sea por medio de contenedores en ferrocarril de doble estiba y que dichas empresas los registren como tales ante la ACRA, para llevar a cabo la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente: Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la ACRA, la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como, el número del Programa IMMEX o PROSEC correspondiente, señalando claramente el tipo de proveedor de que se trata y solicitar anualmente ante la citada Administración, la renovación de los mismos. Asimismo, deberá enviar mediante correo electrónico, copia del acuse de recibo de la solicitud de registro o renovación que se haya presentado ante dicha Administración Central y del listado de proveedores, a las aduanas por las que realicen sus operaciones. Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su AA o Ap. Ad. en el pedimento de importación temporal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, en los términos señalados en el quinto párrafo de la presente norma. VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de la mercancía podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal. Asimismo, podrán exportar temporalmente unidades prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la LA, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la RCGMCE 2.1.4. La vigencia de la autorización a que se refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con sesenta días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. VIGESIMOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en este Apartado, en todos los casos la empresa deberá estar conectada en línea y transmitir sus operaciones a través del (SAAI) a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan. VIGESIMANOVENA. Las empresas de la industria de autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo el Programa IMMEX, podrán realizar sus procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Las empresas de la industria de autopartes deberán estar registradas ante la ACrA en términos de la norma decimocuarta, como proveedor de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte dentro de la cual pretendan desarrollar sus procesos. 2. Las empresas de la industria de autopartes tendrán la obligación de acreditar ante la autoridad aduanera, que el domicilio de la planta en donde desarrollará el proceso de producción de partes y componentes, ha sido registrado ante la SE, de conformidad con el artículo 24 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar ante la ACRA, un aviso en el que señalen a los proveedores autorizados que realizarán sus procesos de producción dentro de las instalaciones de las empresas de la industria automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, adjuntando copia del registro del domicilio a que se refiere el presente numeral. Asimismo, las empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar aviso ante la ACRA, cuando un proveedor deje de prestar sus servicios. 3. Todas las partes y componentes que se obtengan con los insumos que ingresen al amparo de esta norma deberán destinarse a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en cuya planta se localice instalado el proveedor. 4. Las empresas de la industria de autopartes deberán identificar dentro de su control de inventarios conforme al artículo 59 de la LA, todos los movimientos de los insumos nacionales e importados en forma definitiva y temporal, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas para sus importaciones bajo los Programas IMMEX y PROSEC que tenga autorizados, así como lo señalado en las RCGMCE 3.3.3. Las empresas de la industria de autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o posesión de mercancía de su propiedad que se encuentren dentro de las plantas de las empresas la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. 5. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.3.23. y 3.3.24. respecto de las partes y componentes que adquieran las del proveedor ubicado en su planta. Para efectos de esta norma, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán asignar previamente un espacio para uso exclusivo del proveedor, en el cual este último podrá instalar su línea de producción de partes y componentes, en el entendido de que los insumos, maquinaria y equipo del proveedor deberán estar plenamente identificados por tipo de régimen con el que se introdujeron a territorio nacional y separados de la mercancía que se encuentre sujeta al régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte. En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, permita la instalación dentro de su planta de dos o más proveedores para llevar a cabo el procedimiento previsto en esta norma, cada proveedor deberá contar con un espacio específico y debidamente identificado por proveedor. Lo dispuesto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que tengan las empresas de la industria de autopartes y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, previstas en las disposiciones aduaneras. TRIGESIMA. Las empresas de la industria automotriz Terminal y/o manufacturera de vehículos que cuenten con el registro de empresa certificada, podrán solicitar a la aduana de que se trate autorización para introducir al recinto fiscal o fiscalizado los accesorios nacionales y/o nacionalizados para incorporarlos a los vehículos que se encuentren en depósito ante la aduana, tales como cajas de herramientas, paquetes de seguridad, manuales de operación, pólizas de garantía, anexando a dicha solicitud un listado a detalle de los accesorios que serán incorporados a los vehículos dentro del recinto fiscalizado antes de que los mismos se presenten ante el módulo de selección automatizado, así como la(s) factura(s) o el/los documento(s) que ampare(n) la legal estancia en territorio nacional de dichas mercancías. Se permitirá la salida del recinto fiscal o fiscalizado de accesorios no utilizados, así como materiales de desecho que deriven de la misma actividad siempre que se presente un listado a detalle ante la aduana de los materiales a extraerse. TRIGESIMAPRIMERA. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte, en aduanas marítimas tratándose de la importación de vehículos, podrán tramitar por la totalidad del embarque un pedimento el cual deberá ser presentando ante el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de la mercancía que ampara dicho pedimento. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar que previamente señale el administrador de la aduana. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque para ser trasladada al almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransoprte. La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que por cada vehículo se presente copia del pedimento a que se refiere el primer párrafo del presente norma, sin que se necesario presentar un pedimento Parte II, a que se refiere la RCGMCE 2.6.8. Al reverso de cada copia del pedimento deberá asentarse la siguiente información: 1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso. 2. Número económico del contenedor o del remolque. 3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado. 4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva. 5. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, no será necesario que los recintos fiscalizados lleven a cabo la consulta a que se refiere la RCGMCE 2.3.4. TRIGESIMASEGUNDA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o las personas que acrediten su relación con dichas empresas, podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., para lo cual deberán observar el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.15. 1. Despacho aduanero de mercancías por empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos en aduanas marítimas. TRIGESIMATERCERA. Las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que importen material de ensamble para ser destinado al régimen de depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la LA, podrán sujetarse al procedimiento señalado en el presente numeral, siempre que la mercancía arribe a territorio nacional en contenedores por vía marítima, que la misma sea transportada por ferrocarril de la Aduana de despacho a la planta de ensamble o almacén y que la importación se realice mediante pedimento consolidado. TRIGESIMACUARTA. La empresa de la industria automotriz o manufactureras de vehículos de autotrasnporte de carga interesada en realizar sus importaciones conforme al procedimiento señalado en este numeral, deberá presentar un aviso ante la ACOA, señalando su nombre o denominación social y RFC de la empresa, a efecto de que el RFC señalado se de alta en el sistema para poder operar bajo este procedimiento. TRIGESIMAQUINTA. La empresa de transportación marítima deberá proporcionar la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.5. Una vez que haya sido transmitida la información conforme al párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. El operador del módulo, deberá verificar antes de que se realice la modulación de la factura, lista de empaque o documento de embarque en el Sistema Automatizado de Manifiestos (SAM), que los contenedores correspondientes fueron transmitidos en el manifiesto de carga por la empresa de transportación marítima. TRIGESIMASEXTA. Todas las facturas, listas de empaque o documento de embarque que se asocien al previo de consolidado donde se declaró el identificador “PL”, sólo podrán ser despachadas al amparo del procedimiento previsto en el presente numeral. TRIGESIMASEPTIMA. Una vez modulada la factura, lista de empaque o documento de embarque, las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán presentar dichos documentos por conducto de su AA o Ap. Ad. ante el recinto fiscalizado correspondiente. El personal del recinto fiscalizado, deberá comprobar en la consulta remota de pedimentos, que el número de pedimento señalado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampara la mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, con el identificador “PL” y modulado; asimismo, deberá registrar en el sistema del recinto fiscalizado, que la mercancía se está sujetando a este procedimiento. TRIGESIMAOCTAVA. Cuando los contenedores que se importen bajo este procedimiento se descarguen del buque, el personal del recinto fiscalizado deberá registrar su ingreso al recinto fiscalizado, transmitiendo al SICREFIS la información correspondiente y señalando el identificador “PL”. Una vez que se confirme la entrada al recinto fiscalizado de todos los contenedores a través del SICREFIS, se contará con un plazo de veinticuatro horas para que la mercancía salga de la aduana. TRIGESIMANOVENA. Una vez que se descarguen los contendores del buque deberán trasladarse al equipo ferroviario a efecto de que sean transportados a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte. Cuando los contenedores se coloquen en el equipo ferroviario, el personal del recinto fiscalizado deberá enviar la confirmación de salida a través del SICREFIS, a efecto de verificar que no hayan transcurrido más de veinticuatro horas entre la confirmación de entrada y la de salida de los contendores de la aduana. En caso de que no se cumpla con el plazo de veinticuatro horas, el recinto fiscalizado deberá dar aviso inmediatamente al personal aduana para que verifique que los candados fiscales coincidan con los declarados en la documentación aduanera y en su caso, ejercer las facultades conferidas en el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA. Si se detecta alguna irregularidad, la aduana deberá proceder de conformidad con la legislación aduanera aplicable. CUADRAGESIMA. La aduana deberá confrontar el número de identificación del contenedor declarado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare las mercancías contra los que haya reportado el ferrocarril para su paso por el equipo de rayos gamma. CUADRAGESIMAPRIMERA. Los contenedores que se hayan colocado en el equipo ferroviario para efectos de su traslado a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, no podrán regresarse al recinto fiscalizado, en virtud de que ya se encuentran despachados bajo este procedimiento. CUADRAGESIMASEGUNDA. En caso de que el mecanismo de selección automatizada determine desaduanamiento libre, se considerará como concluido el despacho de la mercancía, dejando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para ejercerlas en cualquier momento. Tratándose de mercancías a las que les hubiera correspondido reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse en las instalaciones de la planta ensambladora de conformidad con la norma novena del presente apartado. QUINTA UNIDAD RECONOCIMIENTO ADUANERO Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico y documental de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 43, 44, 158, 176, fracción VII, 178, fracción VI y 180-A Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 60 y 67 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación A. NORMAS GENERALES NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizarlo, se determinará automáticamente por el SAAI, en términos de lo establecido en la norma trigesimaseptima del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RLA, tendrán prioridad la práctica del reconocimiento aduanero de mercancía consistente en materias explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de fácil descomposición y animales vivos. En estos casos, el verificador que tenga asignado dicho reconocimiento o en su caso el dependiente autorizado, informará de inmediato al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, que se encuentra en reconocimiento este tipo de mercancía, a efecto de que marque en el SAAI la opción “pendiente por maniobras” de los reconocimientos aduaneros que el verificador tenga asignados con anterioridad al embarque que presenta, dicho reconocimiento se podrá realizar considerando un plazo de hora y media, una vez que el mismo haya concluido, podrá continuar con los reconocimientos en el orden que haya determinado el SAAI. En caso de que al mismo tiempo se encuentre en reconocimiento, un embarque que contenga mercancía a que se refiere el párrafo anterior y uno de una empresa certificada, se le dará prioridad al de la empresa certificada, continuando inmediatamente con el de la mercancía referida, salvo que el dependiente autorizado no se presente en el plazo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según se trate, se podrá utilizar la opción señalada en las mismas. Tratándose de operaciones virtuales a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero, únicamente se llevará a cabo la revisión documental de las mismas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. Tratándose de reconocimientos aduaneros de mercancías sensible y cuando exista personal de la aduana especializado en el tipo de mercancía de que se trate, el verificador asignado deberá auxiliarse de éste para practicar la revisión física y documental correspondiente, sujetándose a los lineamientos establecidos por la ACFA. SEGUNDA. El verificador designado por el SAAI para la práctica del reconocimiento, recibirá del operador del mecanismo de selección automatizado o en su caso, del personal designado para tal efecto, los tantos del pedimento con sus anexos y deberá acusar de recibo en la libreta que el personal de los módulos de selección automatizado tenga autorizada, tal como se indica en la norma vigesimasexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual, en la cual se deberán de registrar los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, nombre del importador, hora en que se recibió la documentación aduanera y el verificador deberá asentar su firma autógrafa como acuse de recibo. TERCERA. En términos del artículo 44 de la LA, el reconocimiento aduanero consiste en el examen físico y documental de la mercancía de importación y exportación y, en su caso, cuando es mercancía de difícil identificación de la toma de muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera. Durante el reconocimiento aduanero deberá verificarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. CUARTA. El administrador deberá supervisar los actos del reconocimiento aduanero, para lo cual podrá auxiliarse por él o los subadministradores, jefes de departamento, jefes de sección y jefes de salas que de él dependan, según el tipo de aduana de que se trate. QUINTA. Cuando el resultado de la selección automatizada sea reconocimiento aduanero, el contenedor o embarque que contenga la mercancía, se deberá posicionar en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, de no presentarse la mercancía en el lugar señalado, se presumirá cometida la infracción prevista en el artículo 176, fracción VII de la LA. En los casos en que el AA, Ap. Ad. o su dependiente autorizado no se presenten en el lugar donde se efectúe el reconocimiento aduanero, se estará a lo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según sea el caso. SEXTA Cuando el resultado de la selección automatizado determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero a mercancía de exportación, pero ésta ha sido retirada del recinto fiscal o fiscalizado hacia el extranjero, motivo por el que el verificador encargado del reconocimiento aduanero se vea imposibilitado para practicarlo, se considerará cometida la infracción prevista en la fracción VI del artículo 176 de la LA, consistente en extraer mercancía de recintos fiscales o fiscalizados, sin que haya sido entregada legalmente por la autoridad, correspondiendo en este caso, imponer la multa prevista en el artículo 178, fracción V, del mismo ordenamiento. SEPTIMA. El administrador, subadministradores, jefes de plataforma o de salas y los verificadores, serán los responsables de que al área del reconocimiento aduanero, únicamente tenga acceso el personal autorizado. Ninguna persona distinta a los autorizados, conforme lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, deberá permanecer en las instalaciones del reconocimiento aduanero. Si el jefe de plataforma solicita a alguna persona que abandone el área de reconocimiento aduanero y ésta se niega a hacerlo, dará aviso al administrador para que proceda a retirarla, por conducto del personal de la IFA y, en su caso, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 180-A de la LA. OCTAVA. Tratándose de importación de armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas, radioactivas o contaminantes, se practicará el reconocimiento en todos los casos, tomando las medidas de seguridad necesarias para su realización. Se considera mercancía peligrosa, además de la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE, la que debido a su naturaleza, representa riesgo o posibilidad de daño para las instalaciones de la aduana, recinto fiscalizado o para el personal que realiza la toma de muestras, aún cuando, se adopten las medidas de seguridad y precauciones aplicables para llevarla a cabo. NOVENA. Para dar inicio al reconocimiento aduanero, el verificador ingresará al SIREM3, en el que verificará y confirmará que se dará inicio al reconocimiento de la operación que corresponda y ésta será inamovible, es decir, una vez iniciado el reconocimiento no se podrá cancelar. El verificador sólo podrá dar inicio una operación a la vez en el SIREM3 y será obligatorio darlo, ya que de lo contrario, no podrá dictaminar el reconocimiento. DECIMA. El verificador registrará en el SIREM3, el número de gafete de la persona que presenta la mercancía, a efecto de que dicho sistema lo valide. DECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se realizará en dos etapas: revisión documental y revisión física de la mercancía (examen de la mercancía) DECIMASEGUNDA. El reconocimiento aduanero de la mercancía, podrá efectuarse en un tiempo considerado de tres horas, contadas a partir del momento en que se haya dado inicio al mismo, conforme a la norma novena del presente Apartado, salvo que se detecten irregularidades que ameriten su verificación total. En el caso de que la autoridad aduanera presuma que se está cometiendo alguna infracción que requiera de una investigación previa por parte de las Administraciones Centrales para determinarla, deberá enviar en el mismo día la solicitud correspondiente a la Administración Central que se encargará de llevar a cabo la investigación, el personal autorizado deberá marcar en el SAAI, la opción “pendiente por investigación”, a efecto de que el verificador continúe con los reconocimientos que le haya asignado el SAAI. En estos casos, el reconocimiento deberá concluirse en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dado inicio al mismo, dicho plazo podrá prorrogarse por dos días más bajo la responsabilidad del administrador, cuando existan razones debidamente justificadas. Si durante el plazo señalado, la Administración Central correspondiente, no da contestación a la solicitud presentada por la aduana y si no se detectaron irregularidades dentro de la práctica del mismo, que actualicen alguna causal de embargo o retención, se procederá a la liberación del embarque. La falta de respuesta dentro del plazo establecido, no significará una resolución favorable al contribuyente, por lo que la aduana procederá a determinar las infracciones que resulten procedentes, aún cuando el embarque haya sido entregado al AA o Ap. Ad. DECIMATERCERA. En términos de la legislación aduanera, la autoridad aduanera cuenta con la facultad expresa, para examinar la mercancía de comercio exterior y de los documentos que la acompañan y amparan, en la inteligencia de que dicho examen habrá de practicarse en los plazos necesarios, según el tipo de mercancía, su cantidad y naturaleza, así como a la complejidad del régimen aduanero al que se sujeta, debiéndose en todo caso considerar los plazos señalados en las normas anteriores del presente Apartado, a efecto de agilizar la operación de comercio exterior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario