jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 3

C. CONTROL Y REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Objetivo Determinar quienes son los concesionarios o personas autorizadas por el SAT para la prestación de servicios. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 14, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 15, fracción III, 16, 16-A, 16-B, 20 y 26 Reglamentos - Reglamento de Ley Aduanera Artículos 12 y 47 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Concesionarios autorizados. 1.1. Recintos fiscalizados. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Los particulares podrán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso, se denominarán recintos fiscalizados, siempre que el SAT otorgue su concesión mediante licitación que incluirá el uso, goce o aprovechamiento donde se prestarán los servicios. SEGUNDA. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancía, tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 26 de la LA. TERCERA. De conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA, los recintos fiscalizados deberán contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del SAT en el que se lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, debiendo conservar y poner a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de sesenta días hábiles. Mediante el sistema de registro de operaciones, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, y de la mercancía que hubiera causado abandono a favor del fisco federal. CUARTA. Para efecto de la norma anterior, la información relativa a la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, deberá ser transmitida vía electrónica, a la aduana de la circunscripción territorial que le corresponda, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes inmediato posterior a aquél en que dicha mercancía hubiera causado abandono. QUINTA. Los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos: 1. Al ingreso de la mercancía: a) Fecha de su ingreso al recinto fiscalizado. b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo. c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de porte. d) Número de registro de buque, número de vuelo, número de contenedor o equipo ferroviario de arrastre. e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso. f) Primer puerto de embarque. (lugar en el que se cargó la mercancía) g) Descripción de la mercancía. h) Peso y unidad de medida. i) Número de bultos, especificando el tipo del mismo: caja, saco, tarima, tambor, etc. o si se trata de mercancía a granel. j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso. k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden, remitente original manifestado en el conocimiento de embarque, persona a quién se le notificará. l) Fecha de conclusión de la descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo. Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos señalados en el documento de transporte. 2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado: a) Fecha de salida b) Periodo de almacenaje. (identificando el almacenamiento gratuito) c) Fecha en que causa abandono. d) Fecha en que se haya presentado a la aduana, el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono. e) Número de pedimento. f) Clave de pedimento. g) Número de patente de AA o número de autorización de Ap. Ad. h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó. i) Fecha y destino del retorno, en su caso. j) Desconsolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte) k) Consolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte) Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo, no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta norma. Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancía en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de esta norma, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido por dicha Administración. SEXTA. Para efecto del artículo 26, fracción VII de la LA, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar la mercancía que se encuentre bajo su custodia, cuando el AA o Ap. Ad., además de presentar el pedimento conforme a lo previsto en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento; las empresas que cuenten con registro de empresa certificada en términos de la RCGMCE 2.8.1., así como las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán entregar la relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque que contenga impreso el acuse electrónico de validación y el número de pedimento que ampare la mercancía. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de la mercancía, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y CC, determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretenda retirar la mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento. Tratándose de la entrega de mercancía en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro. Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta norma, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el Manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de la mercancía en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos emitidos por la AGCTI. Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar la mercancía, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de su circunscripción. SEPTIMA. Las personas autorizadas para operar dentro de los recintos fiscalizados, deberán tramitar sus gafetes en términos del artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1 del Apartado B de la presente Unidad. OCTAVA. El incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, dará lugar a que el SAT pueda revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones, en términos de lo previsto en el artículo 144-A de la LA. NOVENA. Cuando la aduana tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas de control que se establecen en este Apartado, deberán dar aviso a la ACRA, para que se inicie el procedimiento de revocación o cancelación señalado en la norma anterior. 1.2. Recintos fiscalizados estratégicos. DECIMA. De conformidad con lo establecido en artículo 14-D de la LA, el SAT autorizará a las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancía bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. DECIMAPRIMERA. Las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, deberán presentar ante la ACRA, su solicitud mediante escrito libre, anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.3.5. En los casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico, existan recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad, la persona que solicite la autorización, deberá cumplir con lo señalado en la RCGMCE 2.3.6. DECIMASEGUNDA. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización para la administración del recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la RCGMCE 2.3.7. 1.3. Tiendas libres de impuestos (Duty Free) DECIMATERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, que cuenten con establecimientos dentro de los puertos aéreos internacionales o en puertos marítimos para efectuar la venta de mercancía a pasajeros que salgan del territorio nacional, deberán cumplir con los controles de acceso de su personal, que establezcan dichos puertos. DECIMACUARTA. La mercancía que entre a los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá amparar en todo momento, con los pedimentos de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.26. o en su caso, con los avisos de transferencia de mercancía sujetas al régimen de depósito fiscal, cuando éstas se trasladen de un establecimiento a otro de la misma persona, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.28, rubro A. 1.4. Entrada y salida de mercancía por lugar distinto al autorizado dentro de la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo DECIMAQUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo de la LA, el SAT podrá autorizar para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, siempre que se trate de mercancía que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse para su importación o exportación por los lugares autorizados a que se refiere el artículo 7 del RLA. DECIMASEXTA. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, conforme a la regla 2.4.3. de carácter general en materia de comercio exterior” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA, además de proporcionar la información y documentación señalada en la RCGMCE 2.4.3. Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la norma decimaquinta del presente numeral, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la RCGMCE 3.6.1. y en adición a la información y documentación a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., y proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P. o gas natural de la Secretaría de Energía. Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente norma, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización. DECIMASEPTIMA. La ACRA emitirá la autorización, una vez que la aduana de tráfico marítimo de que se trate, emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancía por lugar distinto del autorizado. Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana marítima de que se trate, deberá presentarse en las instalaciones de la empresa que solicita la autorización, a efecto de verificar que ésta cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.3. e informar a la ACRA, respecto del resultado que se obtenga con motivo de la visita, otorgando su conformidad o rechazando la petición de la empresa. Las autorizaciones podrán otorgarse con una vigencia de hasta cinco años, mismas que podrán ser prorrogables por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten una solicitud de prórroga con quince días de anticipación a su vencimiento, ante la ACRA, anexando a su solicitud el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. DECIMOCTAVA. Las empresas autorizadas para realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, previo al despacho de la mercancía deberán informar con veinticuatro horas de anticipación a la aduana respectiva, lo siguiente: Tratándose de ingreso de mercancía a territorio nacional: 1. Nombre del buque 2. Número de registro del buque 3. Fecha de arribo del buque 4. Descripción y peso de la mercancía a despachar, éste último dato deberá declararse conforme a lo señalado en la factura comercial y el conocimiento de embarque. En los casos de salida de mercancía de territorio nacional: 1. Nombre del buque 2. Fecha de salida del buque 3. Descripción y peso de la mercancía a despachar. 1.5. Maniobristas. DECIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 14-C de la LA, el SAT autorizará a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancía en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que establezcan las RCGMCE 2.15.1 y 2.15.2 VIGESIMA. Las personas a que se refiere la norma anterior, deberán iniciar la prestación de sus servicios dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de su autorización. Para efecto de lo anterior, se deberá considerar que inicia la prestación de sus servicios, cuando la empresa realice físicamente la carga, descarga o maniobra de mercancía dentro del recinto fiscal. La empresa podrá acreditar que ha iniciado la prestación de sus servicios, con la constancia de hechos que emita el administrador y las facturas que expida dicha empresa. Cuando las personas autorizadas no inicien la prestación de los servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta norma, el administrador podrá solicitar a las autoridades aduaneras la cancelación de la autorización otorgada a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144-A, fracción V de la LA. 1.6. Procesamiento electrónico de datos. VIGESIMAPRIMERA. El SAT podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como, para las demás operaciones que la propia dependencia decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. VIGESIMASEGUNDA. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la LA, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación. 1.7. Prevalidación de Pedimentos. VIGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 16-A de la LA, el SAT podrá otorgar autorización a las confederaciones, cámaras empresariales y a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los AA y Ap. Ad., respectivamente, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. VEGESIMACUARTA. Las confederaciones, cámaras empresariales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACRA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios y cumplir con lo establecido en la RCGMCE 2.1.4. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACRA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos, por conducto de sus AA o Ap. Ad., sin utilizar los servicios de las confederaciones o asociaciones referidas. Para tal efecto deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos señalados. Las Cámaras Empresariales que deseen prestar los servicios a que se refiere la presente norma, además de cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.1.4., deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. VIGESIMAQUINTA. Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la norma anterior, estarán obligadas a cumplir con lo siguiente: 1. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la AGCTI. 2. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento. 3. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como, permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio. 4. Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios, desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación. 1.8. Procesamiento electrónico de datos para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. VIGESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 16-B de la LA, el SAT, podrá otorgar autorización a particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. VIGESIMASEPTIMA. Para obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, se deberá acreditar ser una persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como, la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con lo establecido en las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7. VIGESIMAOCTAVA. Las autorizaciones para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante la ACRA un año antes de su vencimiento y siempre que sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. VIGESIMANOVENA. Las personas que obtengan la autorización de referencia, estarán obligadas a pagar mensualmente en las oficinas autorizadas, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de cien pesos moneda nacional por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará la legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de la LA. 2. Agencias navieras. TRIGESIMA. Naviero o empresa naviera es la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones y/o artefactos navales y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones, de conformidad con el artículo 2 fracción IX de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Para actuar como naviero mexicano se requiere: I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana. II. Tener domicilio social en territorio nacional; y III. Estar inscrito en el registro público marítimo nacional y IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto. El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicio de transporte de pasajeros o pesca o que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas. De conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el agente naviero es la persona física o moral, que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre y representación como agente naviero general, agente naviero consignatario de buques y agente naviero protector, mismo que tendrán las facultades señaladas en el citado artículo. TRIGESIMAPRIMERA. Las agencias navieras deberán obtener registro local ante las aduanas por las que efectuarán los trámites de comercio exterior, para lo cual deberán presentar escrito de solicitud en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate, mismo que deberá acompañarse de los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante de la empresa, en términos del Apartado A de la presente Unidad, anexando los siguiente documentos: 1. Original y copia simple del acta constitutiva de la agencia naviera 2. Copia simple del poder notarial a favor del gerente local de la agencia naviera 3. Copia simple del permiso emitido por la SCT 4. Copia simple del Registro Público Marítimo Nacional para actuar como agente naviero 5. Copia simple del RFC 6. Copia simple de las identificaciones del personal que labora en la agencia. TRIGESIMASEGUNDA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de la agencia naviera, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la letra "N", seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1. TRIGESIMATERCERA. Las personas autorizadas para operar en las agencias navieras, deberán tramitar los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1. del Apartado B de la presente Unidad. TRIGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 12 del RLA y la RCGMCE 2.4.4, las personas señaladas en la norma trigésima o, los representantes de los navieros mexicanos, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se obliguen solidariamente con éstos. Los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera. El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del CFF.   3. Empresas transportistas autorizadas para tránsito de mercancía TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con los artículos 127, fracción V, 129 y 133 de la LA, para realizar el tránsito de mercancía, se deberá efectuar el traslado de la misma utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancía en tránsito. TRIGESIMASEXTA. Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la LA, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancía y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Registro en el padrón de empresas transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 del RLA, en el que indicarán la aduana de entrada, despacho y de salida para el retorno de las mercancía al extranjero y su descripción. Para efecto del párrafo anterior, las empresas transportistas deberán anexar a dicha solicitud los documentos señalados en la RCGMCE 2.2.12. Para efecto del artículo 127, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancía a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancía al extranjero, acompañada de los siguientes documentos: a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la SCT. b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa. c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos con los que se va a prestar el servicio. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de la mercancía transportada por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán solicitarse utilizando el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.   4. Control de visitantes. TRIGESIMASEPTIMA. El administrador solicitará anualmente ante el Enlace Administrativo de la AGA, los gafetes autorizados para el acceso a las instalaciones de la aduana de visitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA y el procedimiento señalado en el numeral 1.1 del Apartado B de esta Unidad. TRIGESIMAOCTAVA. Una vez que el administrador reciba los gafetes autorizados, procederá a registrarlos en la bitácora de entradas y salidas y asignará mediante oficio, la cantidad de gafetes y el número de control de cada uno de ellos a las distintas áreas de acceso a las instalaciones de la aduana, para que estos últimos sean responsables de la autorización de entrada y salida de visitantes. TRIGESIMANOVENA. Para obtener acceso a las instalaciones, los particulares interesados en ingresar a los recintos fiscales, así como a las áreas administrativas de la aduana, deberán registrarse en la bitácora de entradas y salidas, dicha libreta deberá ser autorizada por el administrador y requisitar los siguientes datos: • Fecha • Nombre completo y firma de la persona que solicita el acceso • Nombre completo de la persona a quien visita en la aduana • Área a la que solicita acceso • Motivo de la visita • Hora de entrada • Hora de salida CUADRAGESIMA. Una vez efectuado el registro, el particular interesado entregará una identificación oficial al personal autorizado para otorgar el acceso a los visitantes, a efecto de que este último haga entrega del gafete oficial vigente, dicha identificación quedará en poder de la autoridad aduanera hasta que este último solicite la salida de las instalaciones. CUADRAGESIMAPRIMERA. El particular que haya solicitado acceso a las instalaciones, deberá seguir los lineamientos de control establecidos por la aduana, en cuanto a las medidas que se deben seguir dentro de las instalaciones, como por ejemplo, los lugares autorizados para transitar, las áreas permisibles para entablar comunicación telefónica, etc., por el tiempo que el mismo se encuentre en ellas. . CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez que el particular efectúe el trámite por el cual solicitó acceso a las instalaciones de la aduana, deberá presentarse inmediatamente al lugar donde solicitó su acceso a efecto de entregar el gafete de entrada y solicitará su salida, momento en el cual, se regresará su identificación y se registrará la hora de su salida. 5. Empresas que prestan el servicio del segundo reconocimiento. CUADRAGESIMATERCERA. El segundo reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos del artículo 174 de la LA. Las empresas del segundo reconocimiento, deberán presentar ante la aduana la solicitud de registro de su personal en el SAAI, veinticuatro horas antes del inicio de actividades de la persona de que se trate. Dicha solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa y se deberá anexar la siguiente documentación, según sea el caso: a) Operador de módulo: Gafete o constancia de trámite. b) Dictaminador aduanero: Autorización original para cotejo con una copia y gafete o constancia de trámite. Una vez que se cumpla con tales requisitos, la aduana inmediatamente deberá realizar el alta en el SAAI, de no cumplir con alguno de los requisitos señalados, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando el personal del segundo reconocimiento se ausente por incapacidad, vacaciones, cambio de aduana, incluso cuando deje de prestar el servicio para el que fue contratado, la empresa del segundo reconocimiento inmediatamente deberá informar por escrito de tal situación al administrador, para que sea dado de baja en el SAAI o, en su caso, suspendido temporalmente.

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