jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 31

II. Mercancía por la que se haya solicitado trato arancelario preferencial.
1. La clave del identificador declarado en el pedimento conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a fin de identificar al amparo de que Acuerdo o TLC se realizó la operación. 2. De conformidad al Acuerdo o TLC de que se trate, que se cumplan con las disposiciones señaladas en los mismos, para aplicar trato arancelario preferencial, tales como: certificados de origen, declaraciones en factura, reglas de marcado. 3. La factura que refiere la mercancía importada se encuentre dentro de la vigencia que ampare el certificado de origen correspondiente. 4. El código arancelario manifestado en el documento que acredite el origen de la mercancía, coincida con el declarado en el documento aduanero. Sin embargo, deberá tenerse en consideración lo establecido en la RCGMCE 2.12.2. 5. El correcto llenado del certificado de origen aportado para aplicar las preferencias arancelarias, cuando proceda presentar el mismo, conforme a sus instructivos de llenado y demás disposiciones aplicables. 6. Las firmas asentadas en el documento que se haya anexado para aplicar trato arancelario preferencial, concuerden con las autorizadas por cada gobierno para la expedición de certificados de país de origen o tratos arancelarios preferenciales, cuando sea el caso. III. Cupos o permisos previos expedidos por la Secretaría de Economía. 1. Tratándose de mercancía sujeta a cupo o permiso previo por parte de la SE, deberá de observar lo señalado en las normas cuarta, quinta y sexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. IV. Cuentas aduaneras de garantía 1. Los vehículos sujetos a precios estimados. 2. Se cumpla con lo señalado en el Apartado F, numeral 4.2.1. de la Segunda Unidad del presente Manual. 3. El monto de la garantía ampare el monto de las contribuciones, aún cuando la misma haya sido previamente autorizada por el personal del área de ICG de la aduana. V. Certificado de peso o volumen (en mercancía a granel en aduanas de tráfico marítimo) 1. El certificado haya sido expedido por una de las empresas certificadoras autorizadas para tal efecto. 2. La información del documento correspondiente coincida con los datos del importador/exportador manifestados en el documento aduanero. 3. El peso bruto en kilogramos especificado en el documento coincida con el declarado en el documento aduanero. VI. Programa IMMEX. 1. Solicitará al jefe de plataforma que constate en el SOIA, las fracciones autorizadas de la empresa que tramitó la operación de comercio exterior y que se encuentra en reconocimiento, excepto cuando se trate de empresas certificadas. TERCERA. Cuando con motivo de la revisión documental se detecte que no se anexó al documento aduanero, la documentación con base en el cual se determine la procedencia y origen de la mercancía, para efecto de la aplicación de preferencias arancelarias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables y siempre que se haya presentado la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo elaborará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la LA, en la que notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de la documentación que debió anexarse al documento aduanero, en caso de ésta no se presente o la presentada no corresponda a la mercancía presentada a la autoridad aduanera, impondrá las sanciones aplicables y, en su caso, realizará el embargo precautorio en términos del artículo 151 fracción II de la LA. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, deberá informar al jefe de plataforma de reconocimiento aduanero la falta de dichos documentos, éste último informará a la persona que presentó la mercancía a reconocimiento de tal irregularidad, ante lo cual, si manifiesta tener el documento, deberá presentarlo acompañado con escrito del AA o Ap. Ad. en la que se haga constar la entrega del mismo. La promoción a que se refiere este párrafo deberá entregarse directamente al jefe de la plataforma quien acusará de recibido. En caso de no presentar el documento dentro de un plazo máximo de dos horas, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior. CUARTA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten discrepancias en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones y ésta derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal o cuando se trate de datos que no varíen la información estadística a que se refiere el Anexo 19 de las RCGMCE.   C. REVISION FISICA Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 151, 152, 184 y 185 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 196 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La revisión de la mercancía consistirá en el conteo y revisión física que practique el verificador, a efecto de constatar que se trata de la declarada en el documento aduanero que se presenta a despacho y que fueron debidamente declarados todos y cada uno de los datos correspondientes a las unidades de medida señaladas en la TIGIE; así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificarla; la descripción, naturaleza, clasificación arancelaria, origen y demás características físicas de la misma. Así como para comprobar que se haya cumplido con las NOM’s de información comercial o de certificación que en su caso corresponda y verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. SEGUNDA. En los casos de mercancía de difícil identificación, el reconocimiento incluirá invariablemente el muestreo de la misma, el cual se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el Apartado D de esta Unidad. TERCERA. Durante la revisión física de la mercancía, el verificador deberá efectuar lo siguiente: I. Transporte 1. Ubicará el transporte que contiene la mercancía materia del reconocimiento aduanero y cotejará la identificación del mismo con la manifestada en el documento aduanero. 2. Verificará que la identificación y clave del medio de transporte, coincidan con las declaradas en el documento aduanero. Cajas o contenedores 1. Revisará que las letras y números del contenedor correspondan con los declarados en el documento aduanero. 2. Verificará que la clave del contenedor corresponda con la declarada en el pedimento. II. Candados, precintos o sellos oficiales 1. Verificará, cuando sea obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos al compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los mismos que se declararon en el documento aduanero. 2. Solicitará su rompimiento en presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a reconocimiento aduanero. En caso de detectarse irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal como se señala en las normas decimanovena del Apartado A y decimaseptima del Apartado B de la Tercera Unidad de este Manual. III. Mercancía 1. Realizará el conteo de la totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene el mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los casos o en su caso, cuando se trate de embarques de seis o más contenedores, revisará hasta un 10% del total de contenedores, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado. 2. Solicitará el descargo de la mercancía para su revisión física, de conformidad con los siguientes criterios:  Tratándose de maquinaria y equipo que por sus características no pueda ser descargada en la plataforma de reconocimiento, únicamente verificará que los números de identificación individual correspondan a los declarados en la documentación que se presenta para su importación o exportación.  Tratándose de un embarque de mercancía del mismo tipo y características físicas, solicitará que se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a efecto de verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de mercancía y corroborar que los datos que las identifican correspondan a los declarados en el documento aduanero.  Tratándose de mercancía de distintas características, solicitará como mínimo el descargo del 15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos de cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y demás características de la mercancía y constatar que se hayan declarado correctamente en la documentación aduanera.  Tratándose de mercancía refrigerada o congelada, solicitará que se descargue la cantidad mínima del embarque que permita efectuar el reconocimiento y una vez concluido, la mercancía deberá cargarse inmediatamente al medio de transporte.  Tratándose de mercancía sensible, solicitará que se descargue el 20% de ésta y abrirá aleatoriamente los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar primordialmente las características y las marcas o etiquetas que determinen su origen y que coincida con el declarado y amparado con la documentación aduanera, así como, en los documentos que se hayan presentado para acreditar dicho origen.  Tratándose de exportaciones de mercancía nacional consistente en animales vivos y perecederos, únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la misma.  Tratándose de reconocimientos aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos de importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible, así como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de ensamble por la industria terminal automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y que por naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que las mismas se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio en que se presentan.  La mercancía que requiera de maniobras de descarga para su revisión, la descarga no excederá del 10% de su cantidad total. En estos casos, de manera aleatoria o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad aduanera podrá realizar la descarga total del embarque.  Tratándose de operaciones de retorno de textiles, solicitará que se descargue el 20% del embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contienen y realizar minuciosamente el conteo de la mercancía para corroborar que coincidan con las cantidades declaradas en la documentación aduanera.  En el caso de mercancía inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de mercancía que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que se encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el descargo de la misma, por lo que únicamente se deberá efectuar la extracción de muestras de la citada mercancía, a efecto de corroborar que las características físicas de la misma coinciden con lo declarado en la documentación aduanera. 3. Identificará la naturaleza, estado, características comerciales y técnicas, y las cotejará contra lo declarado en la documentación aduanera y en la documentación anexa a la misma. 4. Efectuará la toma de muestras, si se trata de mercancía de difícil identificación o si existen dudas razonables sobre su exacta naturaleza. 5. Comprobará que la mercancía, total o parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la declarada en la documentación aduanera correspondiente y con la señalada en los documentos que acrediten su cumplimiento, así como que las etiquetas adheridas a la misma, cumplan con los requisitos exigidos. 6. Tratándose de mercancía sujeta a CC, deberá revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en la misma, las etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se indique el origen de la mercancía y corroborar que coincida con el origen declarado en el documento aduanero. 7. Inspeccionará, los datos que permiten la identificación individual, como por ejemplo número de serie, modelo, marca, número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará contra lo declarado en el documento aduanero. 8. Cotejará la documentación presentada para acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la información obtenida del examen físico de la misma y determinará el cumplimiento de las disposiciones en materia de tratados o acuerdos aduaneros, comerciales y fiscales aplicables de los que México sea parte. 9. Con el resultado del examen físico de la mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria declarada en la documentación aduanera correspondiente. 10. Verificará, en su caso, el peso de la mercancía, a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera correspondiente. CUARTA. En los casos en que el verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía, detecte mercancía no declarada en el documento aduanero correspondiente, deberá revisar la totalidad de la mercancía contenida en los bultos del embarque, aunque para ello se exceda el plazo previsto para su examen. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual al que le corresponde a la mercancía que se presenta físicamente, que todos los documentos anexos al documento aduanero corresponden a la mercancía, se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se evada la presentación de la cuenta aduanera de garantía de tratándose de vehículos sujetos a precios estimados o la inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 77 del RLA se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la LA, misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, del ordenamiento legal invocado. En caso de que se detecte alguna irregularidad, se procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes, donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 151 y 152 de la LA, según sea el caso. QUINTA. Cuando con motivo de la revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte mercancía no declarada o excedente en la documentación aduanera, incluso tratándose de importaciones temporales realizadas por empresas con programas autorizados por la SE, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda conforme a los artículos 150 y 152 de la LA, según sea el supuesto que se actualice, determinará las contribuciones y en su caso, las CC omitidas e impondrá las sanciones que legalmente procedan. Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la LA, la naturaleza de las mercancías no es factor determinante para proceder o no al embargo precautorio de las mercancías, por lo que si se detecta mercancía excedente o no declarada cuyo valor no rebase el 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare la mercancía, no se considerará actualizado el supuesto previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha mercancía pueda ser motivo de embargo precautorio, en virtud de encontrarse en algún otro supuesto del artículo 151 de la LA. SEXTA. En los casos en que la revisión física de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma decimasegunda del Apartado A de esta Unidad, por causa justificada, deberá anotarse el motivo en el campo correspondiente previsto en el SAAI. SEPTIMA. La mercancía de importación o exportación, debe ser descrita en la documentación aduanera que la ampare, de conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta clasificación arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque exista en los productos y facturas, datos complementarios que no sean trascendentes para efecto de la clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de imponer la sanción establecida en la fracción II del artículo 185 de la LA, por la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la misma. OCTAVA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o atados declarados en el documento aduanero y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en dicho documento aduanero coincida con la del embarque. NOVENA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse.

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