jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 32

D. TOMA DE MUESTRAS
Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se encuentra sujeta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 43, 44, 45, 150 y 152 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En términos de los artículos 44 y 45 de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa, uso o las características físicas de la misma, que por no poder ser determinada en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACOA, así como, de cualquier otra mercancía, respecto de la cual existan dudas razonables sobre su exacta naturaleza. SEGUNDA. Invariablemente el administrador o quien actúe en su suplencia, así como, el verificador asignado para la práctica del reconocimiento aduanero, asistidos en su caso por el personal de la unidad técnica de asesoría y muestreo de la aduana, en presencia del AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, llevará a cabo la toma de muestras, conforme a los lineamientos establecidos en el Anexo 3 del presente Manual. TERCERA. Para efecto de este Manual, se entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote o pieza) la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa, sea la misma que la del todo de donde proviene. Por muestreo se deberá entender el procedimiento seguido para obtener una muestra, acondicionándola por los métodos adecuados que permitan preservar sus características, envasándolas con las precauciones necesarias para su seguridad. CUARTA. El verificador deberá registrar en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía, seleccionando su fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas en caso de que sea más de una. QUINTA. La mercancía de difícil identificación está comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE. SEXTA. Para llevar a cabo la toma de muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento: 1. La muestra se tomará por triplicado, salvo que esto no sea posible por su naturaleza o volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACOA, otro quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA o Ap. Ad.; estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera. 2. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras y elaborará el acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema de control y seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar correspondiente a la ACOA, el cual se acompañará con copia de la documentación que ampara a la mercancía y del acta de muestreo. Tratándose de la toma de muestras de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para su almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales corresponderán a la ACOA y al AA o Ap. Ad. 3. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas. 4. Cada uno de los recipientes que contengan la muestra tomada, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, descripción de la mercancía declarada en el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, el nombre y RFC del importador, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas en que se resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap. Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta a muestreo. SEPTIMA. Las muestras se tomarán con las precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan, de acuerdo a lo señalado por el personal de asistencia de la unidad técnica de asesoría y muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en recipientes adecuados que garanticen su conservación y seguridad en el transporte. OCTAVA. El número de muestra se conformará de la siguiente manera: 1. La clave de la aduana en que se actúa, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. Número progresivo correspondiente a la toma de muestra, que cronológicamente efectúe la aduana. 3. Los cuatro dígitos del año en que se realiza el muestreo. En los casos en que sea diversa la mercancía amparada por un sólo documento aduanero de la que se requiera tomar muestra, además del número ordinal correspondiente, deberá distinguirse cada una de las muestras con un número adicional separado con un guión. NOVENA. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro a que se refiere la norma primera, Apartado J de la Segunda Unidad del presente Manual, para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, no estarán obligados a presentar las muestras. DECIMA. Una vez efectuada la toma de muestras, el administrador tomará las medidas necesarias para que invariablemente se lleve a cabo su registro, con los datos de las muestras obtenidas en el SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra fue enviada para su análisis a la ACOA hasta la notificación final que se le entregue al AA o Ap. Ad. DECIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 44, y último párrafo del artículo 45 ambos de la LA, una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar el acta de muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo el personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le solicite, tales como: • Características físicas de la mercancía 1. Recipiente (rollos, bultos, etc.) 2. Marcas 3. Descripción física de la mercancía • Datos de los testigos 1. Nombre 2. Identificación • Nombre de las personas que intervinieron en la toma de la muestra 1. Administrador o de la persona que actúe en su suplencia 2. Persona que presenta la mercancía a reconocimiento 3. Persona designada para practicar el reconocimiento 4. Testigos DECIMASEGUNDA. El envío de las muestras a la ACOA deberá realizarse semanalmente. Cuando se trate de productos que puedan sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío se hará con la urgencia que el caso requiera. El oficio con el que se turnen las muestras a la ACOA, se acompañará de una relación de las mismas con su número correspondiente, número de documento aduanero, nombre del producto y nombre del interesado. DECIMATERCERA. La ACOA, dentro de un plazo no mayor de treinta y un días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la muestra, emitirá su dictamen técnico, mismo que enviará a la aduana de despacho, acompañado de la documentación de origen. La ACOA podrá allegarse de la información técnica necesaria para el análisis de la mercancía, misma que podrá consistir en los datos que permitan comprobar la naturaleza y la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía y en su caso, forma de obtención y uso, cuando de estas últimas dependa la clasificación arancelaria de la misma. DECIMACUARTA. La aduana tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el resultado del análisis de la ACOA, para revisar si la clasificación arancelaria declarada en el documento aduanero es o no la correcta. La revisión estará a cargo de un verificador de mercancía, designado mediante el SICOSEM, que será distinto al que practicó el reconocimiento aduanero, este último formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo anterior y lo entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima del presente Apartado, según corresponda. Tratándose de toma de muestras de mercancía amparada con una factura de pedimento consolidado tramitada de conformidad con el artículo 37 de la LA y 58 del RLA, toda vez que no existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en dicha factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a efecto de presumir cometida una infracción y turnar el dictamen emitido por la ACOA al área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá constatar que la fracción arancelaria determinada por la ACOA no se encuentre dentro del programa autorizado por la SE y que no coincida con la declarada en el pedimento consolidado, en el caso de que éste ya se hubiere cerrado, debiendo motivar debidamente tal circunstancia en el dictamen que al efecto formule. DECIMAQUINTA. Si no fuesen suficientes los datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por la ACOA, la aduana dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá solicitarle la ampliación del análisis, remitiéndole para tal efecto, en caso de ser necesario, el tanto de la muestra o muestras que hayan quedado en poder de la aduana. DECIMASEXTA. Si como resultado del análisis efectuado sobre las muestras, la ACOA concluye que el interesado declaró correctamente la clasificación arancelaria en el documento aduanero, se dará por concluida la operación, dando a conocer el resultado a la Aduana, quien notificará electrónicamente a través del SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado de la muestra que obra en poder de la aduana. DECIMASEPTIMA. En los casos en que el resultado del análisis la ACOA concluya que la mercancía presentada a despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en el documento aduanero o que la fracción arancelaria declarada es incorrecta, el personal de la aduana que reciba el dictamen deberá inmediatamente tomar las medidas necesarias para que se elabore y notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la LA o en caso, de que la mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el artículo 151 de la LA, dará inicio a dicho PAMA, tomando en consideración los casos en que proceda realizar alguna rectificación siguiendo el procedimiento establecido en la RCGMCE. 2.12.2. DECIMOCTAVA. Las muestras o los restos de ellas que no se recojan después de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación de la resolución del procedimiento, deberán ser destruidas por la autoridad aduanera.   E. CALIFICACION Y SOLVENTACION DE INCIDENCIAS Objetivo Establecer el procedimiento mediante el cual el personal que efectúe el reconocimiento aduanero de mercancía, realizará la calificación y solventación de incidencias que deriven del mismo. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 44, 45, 151, 152, 184 y 185 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 196 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Una vez terminadas las etapas del examen físico y documental de la mercancía, si no surgen dudas u objeciones fundadas, el verificador determinará que el resultado del reconocimiento es correcto y deberá efectuar el siguiente procedimiento: 1. Marcará la opción de “correcto” en el SIREM3. 2. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte y colocará los nuevos candados fiscales. 3. En su caso, capturará en el sistema el número de candados oficiales colocados. 4. Capturará en el sistema y anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca. 5. Certificará el documento aduanero, es decir, imprimirá en la hoja del documento aduanero correspondiente, el resultado obtenido en el reconocimiento aduanero. Una vez efectuado lo anterior, el verificador devolverá la documentación al personal encargado del despacho de la mercancía, permitiéndole el retiro de la misma del recinto fiscal o, en su caso, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.15. y en términos de lo señalado en la Sexta Unidad del presente Manual, la conduzca al modulo de segunda selección automatizado. SEGUNDA. Cuando el verificador determine la existencia de incidencias que no dan lugar a embargo precautorio, deberá efectuar el siguiente procedimiento: 1. Registrará en el SIREM3 la clave e incidencia detectada, señalando la descripción, motivación y fundamentación de la incidencia, distinguiendo si fue detectada a nivel pedimento o partida. 2. Solicitará al personal autorizado que solvente la incidencia en el sistema. 3. Registrará en el sistema los datos solicitados por el SIRESI, a efecto de levantar el acta circunstanciada de hechos con la correspondiente descripción de la incidencia. 4. Turnará el acta circunstanciada de hechos a más tardar al día hábil siguiente en el que se calificó el reconocimiento en el SIREM3, al área de asuntos y trámites legales de la aduana. 5. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte, y colocará los nuevos precintos fiscales, si es el caso. 6. Registrará en el sistema el número de candado oficial. 7. Anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca. 8. Certificará el pedimento. 9. Devolverá el pedimento y anexos al AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a despacho. 10. Dará por terminado el reconocimiento aduanero, liberando la mercancía y el medio de transporte. TERCERA. Tratándose de la detección de incidencias a que se refiere la norma anterior, el verificador elaborará el acta circunstanciada de hechos en el SIRESI y la turnará junto con la documentación correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de que esta última continúe con el procedimiento correspondiente, en estos casos tanto el verificador como el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán cumplir con las normas establecidas en el Apartado A de la Octava Unidad del presente Manual. CUARTA. Si el verificador durante la etapa del examen físico y documental de la mercancía detecta la existencia de incidencias que den lugar a embargo precautorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LA, deberá efectuar el siguiente procedimiento: a. Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada, así como, la descripción, motivación y fundamentación de la misma. b. Elaborará el reporte de irregularidades con incidencia ante el SIRESI. c. Imprimirá la certificación en el documento aduanero. d. Turnará de inmediato el documento aduanero y anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que ésta de inicio al PAMA. e. Dará por terminado el reconocimiento aduanero, solicitará al conductor del vehículo que le entregue las llaves del mismo y trasladará de inmediato la mercancía que vaya a ser embargada precautoriamente al lugar designado por la autoridad para que ésta permanezca y pondrá a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana la mercancía y el medio de transporte. En estos casos, el verificador y el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán seguir los lineamientos establecidos en el numeral 2 de la Séptima Unidad para llevar a cabo el depósito, vigilancia y custodia de la mercancía que sean embargadas, así como al procedimiento establecido en el Apartado B de la Octava Unidad del presente Manual. QUINTA. En los casos en que el verificador determine la existencia de incidencias que den lugar a la retención de ésta, deberá efectuar lo siguiente: 1. Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada. 2. Registrará en el SIRESI, los datos del acta de retención con la correspondiente descripción, motivación y fundamentación de la incidencia. 3. Solicitará al subadministrador de operación aduanera o al jefe de plataforma que solvente la incidencia en el sistema, hasta que se presente el documento en que conste el cumplimiento o se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía. 4. Imprimirá la certificación y el resultado del reconocimiento aduanero. 5. Turnará el acta de hechos, el documento aduanero y sus anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana. 6. Dará por terminado el reconocimiento, poniendo a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana, la mercancía y cuando corresponda el medio de transporte, en este caso, se deberá hacer entrega de las llaves del mismo e indicará los datos y características que lo identifican. El verificador y el área de trámites y asuntos legales de las aduanas deberán seguir los lineamientos establecidos en el Apartado C de la Octava Unidad del presente Manual. SEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del dictamen emitido por la ACOA se determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el documento aduanero, el importador tendrá un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, conforme a lo establecido en los artículos 46 , 150 y 152 de la LA, para presentar la rectificación a dicho documento aduanero asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, con la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el documento aduanero corresponda con la importada, incluso tratándose de productos textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la ACOA de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados y se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE. 2.12.2. Lo dispuesto en esta norma no será aplicable, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria. Para los efectos de esta norma, el verificador deberá marcar en el SIREM3, la opción “Inexacta clasificación conforme a la regla 2.12.2,” con el fin de que se pueda realizar la rectificación del documento aduanero que ampara la mercancía. Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, sin que se presente la rectificación en los términos señalados, el área de asuntos y trámites legales de la aduana iniciará el procedimiento correspondiente.

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