jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 36

1.3. Puntos de revisión (garitas)
1.3.1. Módulos de selección automatizado DECIMANOVENA. Para los efectos de los artículos 35 y 140 segundo párrafo de la LA, el despacho quedará concluido en el momento en que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se transporten, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta, cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despache la mercancía. Los puntos de revisión (garitas), son los establecidos en el Anexo 25 de las RCGMCE. VIGESIMA. La mercancía destinada al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una aduana ubicada en la franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que fueron presentadas para su despacho, conservando íntegros los candados fiscales, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía. VIGESIMAPRIMERA. Cuando se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado de la garita, se presentará con la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, habiéndose sometido previamente dicha documentación al mecanismo de selección automatizado. VIGESIMASEGUNDA. En el caso de que se presente un documento aduanero de una aduana distinta a en la que se realizó el despacho de la mercancía, se podrá someter el documento aduanero al mecanismo para su cumplido, en estos casos el operador de módulos deberá capturar en el SAAI en el campo correspondiente a la aduana de procedencia, el número de la aduana por la que se haya efectuado el despacho. El operador de módulos deberá tener especial cuidado, en verificar antes de someter el documento aduanero al sistema, la aduana por la cual se despacho la mercancía. VIGESIMATERCERA. Se levantará acta circunstanciada de hechos cuando por error del operador de módulos, imprima la certificación de un pedimento en otro que no le corresponda, cuando se pierda la certificación, se imprima incompleta y cuando se hayan sometido pedimentos por una aduana distinta a la señalada en el documento aduanero, en estos casos el SAAI mandará a investigación el documento y únicamente el subadministrador de ICG o el jefe de módulos, podrá reactivar el documento en el SAAI. En dicha acta se deberá asentar el error cometido, la patente, el número consecutivo del pedimento, fecha en que se presentaron a la garita de internación, números de operación y nombre del operador y deberá ser firmada por el operador de módulos que haya cometido el error y el subadministrador de ICG de la aduana, o el jefe de módulos. El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá levantarse el mismo día en que se haya presentado la inconsistencia y se deberá entregar copia de la misma al conductor del vehículo que haya presentado la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de obtener la impresión de “cumplido” en el documento aduanero y registrar en el SAAI la salida de la mercancía de la franja al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite. VIGESIMACUARTA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de cumplido de la garita de internación, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones que fueron sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía en la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en un vehículo distinto al que se presentó la mercancía para su despacho, siempre que en el pedimento correspondiente, se haya declarado en el campo de observaciones “plazuela consolidada”. Asimismo, se deberá verificar que la información arrojada de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en el pedimento, tratándose de pedimentos partes II los cuales cuentan con un número de remesa, el operador de módulos deberá cerciorarse de haber capturado la remesa correcta, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se podrá internar la mercancía sin problema alguno. VIGESIMAQUINTA. Cuando al momento de someter el pedimento al sistema, éste arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a investigación, el operador de módulos deberá retener la documentación presentada e indicarle a chofer del medio de transporte que se estacione en el área previamente establecida para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese mismo acto deberá de notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de módulos a efecto de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a investigación de la operación. En el caso de que el sistema determine que fue enviado a investigación por haberse sometido por segunda ocasión, se deberá revisar la fecha de cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el pedimento ya había sido cumplido en una fecha anterior, se pondrá de inmediato el vehículo a disposición del administrador de la aduana, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía y en su caso, se inicie el procedimiento administrativo que proceda. En caso de que se trate de un error del operador de módulos por haber realizado la lectura del código de barras en dos ocasiones, éste deberá levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de hechos en la que se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá asentar las horas y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe que efectivamente existe una diferencia mínima entre la primera y segunda hora en que fue sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal autorizado en el sistema para la reactivación de documentos deberá realizar la reactivación del mismo, a efecto de que se concluya el despacho aduanero y el vehículo pueda dirigirse a su destino final, proporcionándole al chofer una copia del acta levantada. En los casos en que el sistema arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a investigación por encontrarse pendiente de concluir el reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá verificar cual es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se trata de operaciones que no se someten a segunda selección y el reconocimiento aduanero no fue concluido, será el personal encargado del área de operación aduanera el que deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente o, en caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a cabo, solicitar que el medio de transporte sea conducido bajo supervisión del personal de la IFA para que se lleve a cabo la práctica del mismo. En el caso de que sea el segundo reconocimiento el que no se encuentre concluido, el personal facultado en el sistema para la reactivación de los documentos deberá solicitar al personal del segundo reconocimiento que le informe por escrito las causas o motivos por lo que no se concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque no haya sido presentado ante el personal del segundo reconocimiento, se deberá regresar el mismo bajo conducción del personal de la IFA para que se practique dicho reconocimiento. En los casos en que no se haya practicado el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción VII de la LA, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse de la práctica de los mismos. En caso, de que sí se haya efectuado el reconocimiento aduanero pero por error del dictaminador del segundo reconocimiento no haya concluido la operación en el sistema, el dictaminador que practicó el reconocimiento aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente. VIGESIMASEXTA. En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal encargado de los puntos de revisión podrá en cualquier momento cerciorarse de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera y retirarlos, a efecto de realizar la revisión señalada norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. En estos casos, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del citado ordenamiento legal, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se aplicará la sanción correspondiente al artículo 187, fracción XI de la LA. Cuando se encuentren los candados oficiales violentados, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187 fracción I, ambos dispositivos de la LA. Para realizar la revisión señaladas en la presente norma, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados. En el caso de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía destinada al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana. VIGESIMASEPTIMA. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo para obtener el cumplido, amparado por uno o varios pedimentos o facturas tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores, siempre que hayan sido despachados por un mismo AA o Ap. Ad., salvo que se trate de empresas certificadas, en cuyo caso podrán presentarse amparadas con pedimentos tramitados por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa y tratándose de operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realice en franjas o regiones fronterizas, conforme al procedimiento establecido en la norma cuadragesimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. VIGESIMAOCTAVA. Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales que por su naturaleza sean confundibles con mercancía o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que la mercancía fue producida en la franja o región fronteriza, presentando ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar, promoción por escrito en la que se señalen los datos y se anexen los documentos que establece la RCGMCE 2.10.10. VIGESIMANOVENA. De conformidad con la RCGMCE 2.10.11., quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía y la cantidad de mercancía que será internada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento o de la factura comercial que ampare dicha mercancía, según corresponda. Cuando los interesados cuenten con autorización de la AGGC para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán al aviso a que se refiere el párrafo anterior, copia simple de dicha autorización. Cuando dicha mercancía se interne con el propósito de someterla a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos. La internación y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso, mismo en el que la autoridad aduanera que autorice la internación o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello. La internación de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentren en reparación, se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla. Tratándose de vehículos, de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente norma, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices. TRIGESIMA. Los remolques, semirremolques o portacontenedores incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores de procedencia extranjera, para internarse al resto del territorio nacional, se deberán presentar conjuntamente con el pedimento de importación temporal de remolques y semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente Manual. TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de traslados o transferencias efectuadas entre empresas con Programa IMMEX que se encuentren en la franja fronteriza a otras empresas con Programa IMMEX, se deberá estar al procedimiento establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la garita de internación al resto del territorio nacional se presente un vehículo sin la documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites del despacho aduanero o se presente amparado con un pedimento de importación definitiva a la franja fronteriza, se deberá dar aviso de inmediato al administrador y se elaborará acta de hechos en la que se ponga a disposición de éste la mercancía y el medio de transporte, a efecto de que se inicie el PAMA. TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, no se dará inicio al PAMA cuando la presentación del vehículo ante la garita de internación obedezca a errores por parte de las empresas transportistas en la presentación de los vehículos ante la misma, siempre que se trate de los siguientes supuestos: 1. En operaciones en las que se declare como destino franja o región fronteriza realizadas por empresas con programa autorizado por la SE que se presenten ante la garita de internación al resto del país, siempre que el domicilio de la empresa autorizada se encuentre en el interior del país, no procederá el embargo precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias de contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las mismas y de CC que se causen por su importación. En estos casos, el personal de la aduana no deberá por ningún motivo permitir que el vehículo se interne al resto del territorio nacional y a efecto de no proceder al embargo precautorio de la mercancía, deberá de exigir la presentación del pedimento de rectificación en el que se asiente la clave correcta del destino de la mercancía, de conformidad con el Apéndice 15 del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de la revisión en la garita de internación deberá constatar que los candados fiscales declarados en el pedimento coinciden con los que físicamente ostente el vehículo que transporta la mercancía y que los datos del pedimento de rectificación coincidan con los declarados en el pedimento original, asimismo, deberá practicar una revisión al embarque, a efecto de constatar que la mercancía transportada coincide con la declarada en el pedimento, lo cual se hará constar en un acta circunstanciada de hechos para uso interno de la aduana. Las actas circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del procedimiento antes señalado se deberán entregar por escrito al administrador el día hábil siguiente a aquél en el que haya efectuado la internación de la mercancía al resto del territorio nacional. En el caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre del pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente numeral. Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá cuando la presentación del vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho aduanero de la mercancía. 2. Tratándose de operaciones con pedimento de importación definitiva que se presenten en situación antes señalada, se podrá permitir la presentación del pedimento de reexpedición, para lo cual deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto de que se proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que efectivamente su presentación obedeció a un error. Una vez realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna irregularidad, el personal encargado de practicar la verificación informará al encargado del área de ICG que permita la modulación del pedimento de reexpedición correspondiente, el cual se sujetará a todas las formalidades del despacho. 3. Cuando se trate de operaciones que declaren como destino de la mercancía la franja o región fronteriza y que efectivamente éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que tramitó la importación y por error del operador del vehículo se presente ante la garita de internación al resto del territorio nacional, por ningún motivo deberá permitirse la internación del vehículo al resto del país, para lo cual el personal de la aduana deberá realizar una verificación de la mercancía, a efecto de constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el pedimento y, en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá levantar acta circunstanciada de hechos exclusivamente para uso interno de la aduana, en la que se hará constar el resultado de la verificación practicada y se permitirá que la mercancía se dirija a su destino circulando por la franja o región fronteriza que se trate. TRIGESIMACUARTA. No podrán acogerse a lo señalado en la norma anterior, las importaciones de vehículos importados en definitiva a la franja fronteriza ni las operaciones tramitadas con pedimentos clave C1 (importación definitiva a franja fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas con programas autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de elaboración, reparación o transformación se encuentren ubicados en una franja o región fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se encuentre contemplado en la norma anterior, en cuyo caso invariablemente procederá el embargo precautorio de la mercancía, debiendo remitir el escrito correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana para que se inicie el PAMA correspondiente.

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