jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 4

SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA A. TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS Objetivo Describir los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la presentación de la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 7, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y VII, 36, 184, fracciones IX, inciso b) y X y 185, fracciones VIII y IX. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 5, 6, 14, 15, 32. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Empresas navieras NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de lo establecido por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de transportación marítima la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refieren la RCGMCE 2.1.4., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancía en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia. Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la RCGMCE. 2.6.8; mercancía no transportada en contenedores de empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancía transportada en ferrobuques o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional. En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido. La información que aparezca en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los datos señalados y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.5. Para efecto de lo establecido en los artículos 1, 20, fracciones IV y VII y 36 de la LA, los agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a la mercancía que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.1.4., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés, sujetándose a lo señalado en la RCGMCE 2.4.13. Las empresas de transportación marítima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11. SEGUNDA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la RCGMCE 2.4.5. Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado. TERCERA. Cuando las empresas de transportación marítima, previo al ingreso de la mercancía a territorio nacional, omitan transmitir electrónicamente la información a que se refiere la norma primera del presente Apartado se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción IX, Inciso b) de la LA. Cuando la información a que se refiere este Apartado sea transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará como omisión, sino como transmisión con información incorrecta. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá los términos y condiciones con las que dichas empresas podrán comprobar que se efectuó la transmisión de la información a que se refiere la norma primera del presente Apartado.   2. Recintos fiscalizados CUARTA. Los recintos fiscalizados, en términos del artículo 15, fracción III de la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran incluyendo la infraestructura y equipamiento necesarios, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la ACOA de la AGA, en base a los lineamientos establecidos por la AGCTI. Dicho registro deberá contener los datos que se señalan en la RCGMCE 2.3.3. mismos que deberán capturarse al ingreso y salida de la mercancía del recinto fiscalizado. QUINTA. Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto conforme se establece en el artículo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancía que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado así como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancía por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancía, una vez que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques. SEXTA. Los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas deberán registrar en el SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al SAAI. SEPTIMA. El recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la página de Internet diseñada por la AGCTI. OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la información de manifiestos que le correspondan respecto de la información enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente: 1. La agencia naviera transmitirá al SAAI la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema almacenará la información. 2. El SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la información de los manifiestos de manera automática. 3. El recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de la mercancía a través de SICREFIS. Para efectuar el registro de entrada de mercancía a los recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente: 1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la mercancía que ingresó a su almacén y este último le proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el sistema a cada contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la lista de la mercancía o el número de contenedor a ingresar. Para mercancía a granel deberá indicar el número de la parcialidad y su peso. 2. El SICREFIS registrará en la base de datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda llevar a cabo el registro o que la mercancía que se pretenda ingresar no fue declarada en ningún manifiesto enviará un código de error. 3. La llave asignada por el sistema deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento que el recinto realice con esa mercancía o contenedor. NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las entradas y salidas de mercancía que ingrese a éstos por solicitud que mediante oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea por: 1. PAMA 2. Retención 3. Verificación DECIMA. Se podrá realizar la transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a otro que se encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: 1. El recinto de origen registre la salida de mercancía por transferencia 2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancía sea transferida a dicho recinto así como registre la entrada de la mercancía por transferencia. DECIMAPRIMERA. El traspaleo de mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo siguiente: 1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser utilizados en ninguna otra operación. 2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del traspaleo hayan terminado su operación. DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El resultado de esta operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de mercancía suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse como sigue: 1. El recinto registra el aviso de desconsolidación de un contenedor. 2. El recinto registra la conclusión de la operación de desconsolidación de mercancía suelta. DECIMATERCERA. En los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos: • Separación. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente. Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente: 1. El aviso de separación. 2. La conclusión del proceso de separación. • Subdivisión. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto al que presentaba la mercancía originalmente. En estos casos se deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente: 1. Registrar el aviso de subdivisión. 2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión. DECIMACUARTA. La salida de mercancía del recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo siguiente: 1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la autorización de salida de la mercancía que desea extraer, así como su identificación, número de entrada de la mercancía, (peso y cantidad de piezas que salen), registrando además la patente del AA o Ap. Ad. que tramita el pedimento y número de pedimento con el que se extraerá o en su caso el número de la factura y consecutivo cuando se trate de remesas. 2. El SICREFIS validará la información recibida para comprobar que efectivamente puede ser retirada, enviando un código de error en el caso de que la salida no pueda ser registrada en la base de datos o que la misma no se autorice; en caso contrario se autorizará la salida de la mercancía y se generará el número de acuse correspondiente. 3. La autoridad aduanera verificará mediante el sistema que los contenedores solicitados estén declarados en el pedimento y que éste se encuentre validado pagado y que no haya sido rectificado excepto cuando se trate de pedimentos con partes II, en cuyo caso constatará que el pedimento master se encuentre validado y pagado. 4. En el caso de remesas, sólo se almacenará la información de la mercancía de la cual se solicita la salida para presentarla a despacho aduanero y el recinto fiscalizado cotejará lo siguiente: • Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía, no tengan una solicitud de salida previa, un movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación, separación, subdivisión • Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía no tengan un aviso de incidencias. En caso de existir la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al nivel correspondiente y el ingreso de la mercancía corregida • La autoridad aduanera autorizará la salida de la mercancía, siempre y cuando envíe al recinto fiscalizado un acuse de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico • Si existe aviso de separación, significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de contenedor en cada uno de ellos • Que exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a nombre del importador que pretenda extraer la mercancía del recinto fiscalizado En el caso de remesas, el sistema sólo almacena la información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo de selección automatizada.   3. Empresas de transportación aérea DECIMAQUINTA. Las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o viceversa, de conformidad con el artículo 7, primer párrafo de la LA. DECIMASEXTA. Lo establecido en la norma anterior no será aplicable a las operaciones que efectúen las empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo. DECIMASEPTIMA. La información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las RCGMCE 2.16.2. y 2.16.3. conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI. Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico. DECIMAOCTAVA. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es: 1. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional. 2. Incorrecta, cuando: a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades. b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real. c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no hubieran abordado la aeronave. 3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional. 4. Omitida, cuando la información relativa a los pasajeros, al documento de viaje o al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Cuando por causas de fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA. II. Cuando por causas de fuerza mayor una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero. III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas. IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata. V. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del plazo señalado. DECIMANOVENA. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos señalados en la RCGMCE 2.16.5, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI. Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior, para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.   4. Empresas de ferrocarril VIGESIMA. Para los efectos de los artículos 43 y 20 fracción VII de la LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del remitente y consignatario. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir serán los señalados en la RCGMCE 3.7.18. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guía de embarque o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Cuando el NIU generado conforme a la citada regla 3.7.18. no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo. VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único por equipo ferroviario o contenedor. Para efecto del párrafo anterior, el NIU deberá ser declarado en el pedimento en el registro 503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá declarar el tipo de guía como máster (M). Tratándose de operaciones efectuadas de conformidad con el artículo 58 del RLA, el AA o Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guías de embarque que amparen la remesa, en el código de barras de la factura o lista de facturas, conforme a lo siguiente: 1. Cuando el total de guías amparadas por la remesa sea una, se deberá asentar: • El total de guías de embarque amparadas por la remesa 1 (campo 9 del código de barras) • Número de identificación único de las guías de embarque amparadas en la remesa (campo 10 del código de barras) 2. Cuando el total de guías amparadas por la remesa sea mayor a una, se deberá asentar: • Total de guías de embarque amparadas por la remesa (campo 9 del código de barras) • 0 (campo diez del código de barras) Adicionalmente se deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista de facturas, en el cual se indique lo siguiente: • NIU de la guía de embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la factura o lista de facturas) • Después de cada dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes caracteres de control “Carriage return” y “Line feed” 3. Cuando se trate de consolidación de carga en un mismo equipo ferroviario de arrastre: • El sistema permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o remesas • Los pedimentos y/o remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo de selección automatizada en una misma operación; de lo contrario dicho sistema no permitirá modularlos en otra operación 4. Cuando se lleve a cabo la exportación de un equipo ferroviario de arrastre y que el mismo se utilice también como medio de transporte de otra mercancía, en el pedimento de exportación se declarará en el registro 554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la mercancía), complemento 1 MT (medio de transporte y mercancía). Este identificador permitirá que se pueda someter al mecanismo de selección automatizado más de un pedimento y/o remesa con el mismo NIU en diferentes operaciones, únicamente para los casos en que se exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice como medio de transporte de otra mercancía. VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con veinticuatro horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas según corresponda, debidamente pagados y que amparen la mercancía a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI. Tratándose de tránsito interno a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de salida, con tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o facturas, según sea el caso que amparen la mercancía exportada. Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de los pedimentos o facturas que amparen la mercancía, se efectuará presentando dicha documentación al personal designado por los administradores de las aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI: • Opción 6 – Módulos SAAI M3 • Opción 1 – Despacho aduanero • Opción 3 – Presentación de guías ferrocarril Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, con al menos dos horas de anticipación antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las listas de intercambio cuando se trate de importación y, en el caso de exportación, deberá enviar antes del cruce del ferrocarril la información señalada en la RCGMCE 3.7.18. VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque el error “Guía inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han obtenido el registro. El procedimiento señalado en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de pedimento consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía inexistente”. 4.1. Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE) VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el programa de contingencia cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: • No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de archivos de NIU’s enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT. • No sea posible realizar electrónicamente la presentación de la documentación aduanera ante la aduana. • No sea posible enviar/recibir archivos de documentación aduanera presentada. • No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT. • La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas. • No sea posible llevar a cabo ninguna operación relacionada con el SICOFE. VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la situación concreta que se presente y hacer el reporte para operar en contingencia, son las siguientes: • La aduana local • Las empresas de transporte ferroviario que se encuentren incorporadas al esquema del SICOFE • La ACOA • Asociaciones de Agentes Aduanales Locales • CAAAREM • CLAA El SAT no será responsable por el pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de contingencia. VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en Mesa de Servicios al teléfono 01 800 72 82 930. Una vez levantado el reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada y el SAT, a través de la Administración de Análisis de Procesos y la Administración de Desarrollo para Aduanas, harán las acciones necesarias para identificar el origen del problema y en caso de que determinen que la problemática corresponde a alguna de las circunstancias de la norma vigesimacuarta, deberán iniciar operaciones en el programa de contingencia, en un plazo que no exceda de una hora a partir del momento en que se levantó el reporte en la Mesa de Servicios, en estos casos, se observará lo dispuesto en las normas centesimaquinta, centesimasexta y centesimaoctava del apartado A numeral 6 de al Tercera Unidad del presente Manual, ya que por ningún motivo se deberá detener el cruce del ferrocarril. Iniciada la contingencia, la Administración de Análisis de Procesos enviará un correo a las áreas afectadas por la contingencia notificando la situación, fecha y hora de inicio. VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el inicio de la contingencia conforme a la norma anterior, se procederá de la siguiente manera: a) Cuando no sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de NIU’s entre las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o Ap. Ad. no tendrán que declarar el NIU en la documentación aduanera y al término de la fase de contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá enviar al SAT la totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la contingencia. b) En caso de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de pedimentos en la aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación aduanera ante la aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos sin que se genere el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de transporte ferroviario no recibirán dicho aviso. c) Cuando no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados entre el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas liberarán carros con base en la certificación de presentado que haya realizado la aduana en la documentación aduanera. d) Si no es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio detallada impresa. e) Cuando la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas, la empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de intercambio detallada impresa, así como la lista de intercambio simplificada. En caso de que se presente un supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se deberá levantar el reporte en Mesa de Servicio al teléfono 01 800 72 82 930. VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la Administración de Análisis de Procesos notificará por correo electrónico a los interesados, la fecha y hora de término de contingencia, debiendo las empresas del transporte ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido entregar durante la fase de contingencia.

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