jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 40

4. Resolución del procedimiento
VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de practicar su notificación dentro del citado plazo. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá cumplir con lo siguiente: A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CFF: • Constar por escrito • Estar debidamente fundada y motivada • Señalar la autoridad que la emite • Expresar el objeto de la resolución • Ostentar la firma del funcionario competente • Ostentar el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación) • Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria B. Elementos esenciales: • Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario) • Resultando. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio del procedimiento, en su caso. • Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123, 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las siguientes determinaciones: C. Liquidación: a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten. b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF. c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21 del CFF. d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional. e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos. D. Puntos Resolutivos: Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’S no acreditadas, así como la orden de notificación personal al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se pueden interponer, en términos del artículo 203 de la LA. y el plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II del mismo ordenamiento legal. Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFPC. VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea condenatoria, deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso, así como al AA o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para acreditar su responsabilidad. VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán tomarse en cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra el expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las disposiciones legales aplicables.   5. Notificación de las resoluciones VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efecto de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con la norma vigesimaprimera del presente Apartado. Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos. VIGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario