jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 41

B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)
Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen emitido por la ACOA. Marco jurídico - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 8, 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación. 3, 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 42, 53, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141. - Código Federal de Procedimientos Civiles 79 al 218. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 41, 43, 44, 46, 51, 52, 53, 54, 56, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 146, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 176, 178, 183-A, 197 y 203. - Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 - Ley Federal de los Derechos del Contribuyente 2 y 23. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 179, 180, 181, 182. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Inicio del procedimiento. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación en operaciones de comercio exterior, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las pruebas y analizar las argumentaciones que pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia de mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional o la salida de éste de mercancía nacional. SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera o nacional, conforme lo establecido en el artículo 151 de la LA. TERCERA. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de la mercancía y al inicio del PAMA, en los casos referidos en el artículo 151 de la LA. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo que proporcionan periódicamente la ACCG y los de proveedores inexistentes proporcionados por la ACIA. CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en términos del artículo 150 de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se presentaron. b) Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra circunstancia que auxilie a precisar el acto. c) Cuando el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA. d) En su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la orden). e) Fundamentar la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA, así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición) f) Solicitar al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará. g) Requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. En este caso, se le apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados. h) Señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, así como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se computará conforme lo señalo en el artículo 153 de la LA. La autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado. i) Elaborar el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.). Dependiendo del volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro del cuerpo del acta o en papeles de trabajo debidamente fundados y firmados por el personal actuante, el propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía y los testigos que formarán parte de la misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva. j) Dictaminar o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía embargada. k) En caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la resolución que se dicte. l) Motivar y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación. m) Describir detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancía. QUINTA. Cuando la mercancía embargada sea perecedera, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo o de los cuarenta y cinco días tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la TESOFE, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme proceda. Lo señalado en esta norma, también será aplicable, cuando dentro de los diez días siguientes al embargo de la mercancía a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de la LA, no se hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos casos, no será necesario que se haya emitido resolución del PAMA. Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los lineamientos normativos emitidos por la ACDB. SEXTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta de inicio de PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos: • Agente aduanal • Aduana • Patente • Número de documento • Remesa • Número de acta • Razón Social • Domicilio • Datos del Responsable: 1. Nombre 2. Puesto 3. Número de Oficio 4. Fecha de expedición 5. Fecha de vigencia • Datos del Verificador: 1. Nombre 2. Puesto 3. Número de oficio 4. Fecha de expedición 5. Fecha de vigencia • Datos del Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado. 1. Nombre 2. Número de gafete 3. Fecha de vigencia 4. Originario de 5. Domicilio:  Calle y número  Ciudad  Estado  Código Postal 6. Estado civil 7. Edad 8. Número de oficio 9. Fecha de expedición 10. Fecha de vigencia 11. Ocupación 12. El tramitador designa testigos • Datos de los testigos 1. Nombre 2. Edad 3. Estado civil 4. Ocupación 5. Tipo de identificación 6. Número de identificación 7. Domicilio:  Calle y número  Ciudad  Estado  Código Postal 8. Fecha de vigencia de la identificación • Llenado de fundamentación • Desglose de contribuciones • Fundamentación del desglose de la omisión • Nombre del almacén fiscalizado • Número de depósito • Cierre del acta • Firmas En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de la aduana, la cual revisará la información contenida en el mismo y, en caso de resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de conformidad con el artículo 150 de la LA, así como de los lineamientos establecidos en el presente Apartado. SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el artículo 155 de la LA, como fundamento legal. OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad aduanera y la notificación se realizará por estrados, de acuerdo con lo establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente Apartado. NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LFDC: I. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. II. Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados. III. No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante. IV. Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria. V. Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa. VI. Ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas. VII. Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. VIII. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

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