jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 42

2. Notificación del inicio del PAMA
DECIMA. Se entregará al interesado o a su representante legal, al AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes del acta de inicio del PAMA, así como de los documentos que formen parte integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por notificados de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente asentada en el acta respectiva. DECIMAPRIMERA. Documentos que se deben notificar personalmente: 1. Oficio que contenga la orden de verificación de mercancía en transporte o visita domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento). 2. Acta que contenga el Inicio del PAMA. 3. En su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas señaladas en el último párrafo del artículo 41 de la LA. DECIMASEGUNDA. Tratándose de irregularidades detectadas durante la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del inicio de PAMA, se realizará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o a cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que en términos de lo establecido en los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, son los representantes de los importadores y exportadores tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero. DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de irregularidades detectadas durante la práctica de una verificación de mercancía en transporte, el acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de comercio exterior, así como, se deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al AA o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del artículo 41 de la LA. DECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, el personal aduanero deberá notificar mediante oficio, al AA o Ap. Ad., importador, exportador o a sus representanteS legales, el inicio del PAMA, en el que señalará la fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, las irregularidades detectas, así como, que cuenta con un plazo de diez días hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus anexos. La notificación del inicio del PAMA surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que hace referencia la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo para el ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba. DECIMAQUINTA. Si derivado de una verificación de mercancía en transporte, se desprende que la mercancía embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva. DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA o Ap. Ad. se encuentra fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio respectiva. En estos casos, la aduana que envíe el exhorto, deberá identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que notificar con carácter de urgente. Cuando no sea localizado el contribuyente en el domicilio señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el procedimiento de forma inmediata, para que ésta proceda a realizar la notificación por estrados. DECIMASEPTIMA. Para efectuar la notificación por estrados de las actas de inicio de PAMAS, en los términos de los artículos 150 de la LA y 139 del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante quince días consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicarla durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el acta correspondiente. La aduana que realice la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo, tanto del día en que se fijó el acta de PAMA en los estrados, así como de la fecha en que fue retirada de los mismos. DECIMAOCTAVA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona que practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CFF. DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap. Ad., propietario, importador o exportador, presente escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda desvirtuar las irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que no le fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que manifiesta haber tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se presenta ante la autoridad), tal como lo establece el artículo 135 del CFF. VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Para los efectos de las normas anteriores, la autoridad que practique la notificación deberá requerir lo siguiente: a) Tratándose de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de lo establecido en el artículo 19 del CFF. b) Identificación oficial de la persona con quien se entiende la notificación. c) Recabará la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en la que se entendió la diligencia de notificación.

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