jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 43

3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas
VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta de inicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 del CFF. VIGESIMATERCERA. El promovente deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos referidos en la Norma anterior, los siguientes documentos: I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto. II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. III. El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria. IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe. Las pruebas se tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello. En caso de que dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución. Dichos documentos podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los documentos originales o copia certificada de los mismos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos contenida deba transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida. VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas. VIGESIMASEXTA. Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la LA, gozarán de la reducción de las multas, conforme al artículo 199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional. VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 123, 130 del CFF, 146, 153 de la LA, sin embargo, de conformidad con el artículo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC. VIGESIMANOVENA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancía en el país que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la devolución de la mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando dicha constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no se limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. En los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente, efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Tratándose de mercancía excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX, el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancía. TRIGESIMA. Cuando el interesado presente comprobantes fiscales, de conformidad con el artículo 29-A del CFF, para acreditar la legal tenencia de mercancía importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes requisitos fiscales: a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. b) Contener impreso el número de folio. c) Lugar y fecha de expedición. d) Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. e) Cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos de la regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente, considerando sus características esenciales, tales como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares. f) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse. g) Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación. h) Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. TRIGESIMAPRIMERA. Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de origen o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de estos datos, se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que venga detallada su descripción. Se considerará como venta de primera mano, cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o establecimiento que tenga en su poder la mercancía, circunstancia que deberá motivarse para desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito. Cuando se presenten varias facturas y se considere que se deben reunir un mayor número de elementos para resolver, se podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un número considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de manera selectiva. TRIGESIMASEGUNDA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue: 1. Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate. 2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia. Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones. TRIGESIMATERCERA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5 del CFF. Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas. Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que refiere el artículo 153 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda. Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. El valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad. Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente: • Si transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC. Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los artículos 153 de la LA y 287 del CFPC. • Si después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos. Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo 153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 153 de la LA. En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente. Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC. En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio. TRIGESIMACUARTA. Los verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en aduana, las contribuciones, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancía, lo anterior, debidamente fundado y motivado.   4. Sustitución del embargo precautorio TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de la mercancía por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los casos a que se refiere el artículo 154 de la LA. Para efecto del artículo 181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte, incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido embargados precautoriamente como garantía de los créditos fiscales de la mercancía por ellos transportada, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancía en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma. Para este efecto, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B, que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. Tratándose de medios de transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus servicios. TRIGESIMASEXTA. En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de la LA, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de la citada Ley. Cuando la mercancía embargada no se encuentre sujeta a precios estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante dicho deposito, por un monto igual a las contribuciones y CC que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de la mercancía idéntica o similar determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio. TRIGESIMASEPTIMA. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, mediante las siguientes formas: I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la FIEL o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP. TRIGESIMAOCTAVA. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. TRIGESIMANOVENA. Para efectuar la sustitución del embargo precautorio de mercancía por las garantías a que se refiere la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al efecto establecen los artículos 61, 62, 63, 64 y 66 del RCFF. CUADRAGESIMA. La autoridad competente vigilará que las garantías sean suficientes para cubrir el crédito fiscal determinado, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes. CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la solicitud de sustitución de garantía se presente una vez emitida la resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el crédito, para que en base a sus facultades, determine lo procedente.   5. Resolución del PAMA CUADRAGESIMASEGUNDA. La aduana que levante el acta de inicio de PAMA deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su notificación. CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al procedimiento, deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los siguientes elementos esenciales:

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