jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 44

A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CFF:
• Constar por escrito • Estar debidamente fundada y motivada • Señalar la autoridad que la emite • Expresar el objeto de la resolución • Ostentar la firma del funcionario competente • Ostentar el (los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación) • Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria B. Elementos esenciales: Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario). Resultandos. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la tramitación del procedimiento, en su caso. Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123 y 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como las siguientes determinaciones: Liquidación. a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten. b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF. c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21 del CFF. d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional. e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos. C. Puntos Resolutivos. a. Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria b. Cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’s no acreditadas. c. Determinación de que la mercancía pasa a propiedad del fisco federal, de conformidad con el artículo 183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia d. Señalar los plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la resolución. e. Plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II de la LA. f. Orden de notificación personal al o a los interesados. Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFDC. CUADRAGESIMACUARTA. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA. CUADRAGESIMAQUINTA. El direccionamiento de las resoluciones deberá estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y a los poseedores o tenedores. La resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC. Cuando se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente y no a su representante legal. CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la aduana dictará de inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancía embargadas, se ordenará su devolución. En el caso que se ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancía, toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 29 de la LA. CUADRAGESIMASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución, que la mercancía embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco federal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás sanciones aplicables: 1. El previsto en el artículo 151, fracción VI de la LA, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior. 2. Los previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de la mercancía o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a empresas con Programa IMMEX. 3. Si la mercancía es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio nacional. 4. Cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de importación de vehículos. Cuando existiere imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. CUADRAGESIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que sí se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto el crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR que controle el crédito.   6. Infracciones CUADRAGESIMANOVENA. Al motivar las infracciones, se deberán tomar en cuenta todas las pruebas y en general la documentación que integra el expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las disposiciones legales aplicables. Cuando existan agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda. QUINCOAGESIMA. De conformidad con el artículo 197 de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de dictar la resolución, se observará lo siguiente: 1. Si puede determinarse la mercancía que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien. 2. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de la mercancía y todos responderán solidariamente. QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del artículo 75, fracción V del CFF, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Para la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 del CFF y aplicarse la multa que resulte menor, entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición. Tratándose de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por pronto pago, en el caso de existir agravantes. QUINCOAGESIMASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las resoluciones dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes establecidos en el artículo 199 de la LA:   7. Notificación de la resolución del PAMA QUINCOAGESIMATERCERA. La resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por la ALR correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo los lineamientos y políticas señaladas en el presente numeral. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del PAMA. Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación. QUINCOAGESIMACUARTA. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos. QUINCOAGESIMAQUINTA. Las notificaciones de las resoluciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. QUINCOAGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. QUINCOAGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones.

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