jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 48

G. ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y JUZGADOS
Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión provisional o definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 5, 6, 36, 43, 51, 52, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105 y 141. Leyes - Ley de Comercio Exterior Artículos 16, 17, 20 y 63. - Ley de Amparo Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206. - Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Artículos 72, 73 y 74 NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al TFJFA. SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción XV, 23, apartados A y B, y 24, fracción I del RISAT, corresponde a la Administración central de de Amparo e Instancias Judiciales, Administración Central de lo Contencioso y a las ALJ`s, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias. Asimismo, en términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP, corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias. Las aduanas habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, fracción VI y 13 del RISAT. TERCERA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios. Asimismo, habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración de Operación Aduanera “6”. CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes situaciones: 1.- Verificar con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que guarda el mismo. 2.- Si ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o tribunal que conoce del asunto. Del oficio de requerimiento de información, así como, de la respuesta que recaiga al mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA. QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio. SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas. SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 139 y 143 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y 28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos. En algunos casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos, entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente. OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos. En este supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de cada operación aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto es, antes de la presentación de la mercancía, pedimentos y anexos ante la aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de la mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional. NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esto sería, el depósito de las contribuciones ante la TESOFE dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su despacho. DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de las contribuciones, aprovechamientos multas y accesorios por cobrar ante la TESOFE. DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la TESOFE, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y revoque la misma, según los numerales antes citados y 140 de la Ley de Amparo. Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos. De tales situaciones se deberá informar previamente a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda. DECIMASEGUNDA. En términos de los artículos 3 del CFF y 63 de la LCE, las CC serán consideradas aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en su contra vía juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, la aduana deberá estar a lo señalado en los procedimientos señalados en este Manual. DECIMATERCERA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de éstas que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté prohibida o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; con las NOM´s; se afecte la producción nacional. Conforme a los artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcado a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda. DECIMACUARTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.” DECIMAQUINTA. Los artículos 139 y 140 de la Ley de Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por lo que al respecto la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

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