jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 49

H. NOTIFICACIONES
Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar para realizar las notificaciones. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera: Artículos 1, 18, 41, 150 y 152. - Código Fiscal de la Federación Artículos 134 al 140. Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. Las notificaciones de los actos administrativos se harán cumpliendo con lo señalado en los artículos 134 al 140 del CFF de aplicación supletoria en materia aduanera, por disposición expresa del artículo 1 de la LA. SEGUNDA. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. TERCERA. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. CUARTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del RFC, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.   1. Personales QUINTA. Las notificaciones personales derivadas de los acuerdos emitidos por la aduana, se efectuarán según la persona de que se trate de la siguiente manera: En el caso de que la notificación se dirija al AA, se le notificará en el domicilio de su oficina principal, o en el que tenga señalado para recibir notificaciones de la aduana ante la que actúa. SEXTA. En el caso de tenedor o conductor de mercancía embargadas, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que se señale en el acta de inicio del PAMA para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, si no hubiera señalado domicilio o si resultara falso, las notificaciones se harán por estrados. SEPTIMA. Tratándose de procedimientos derivados del ejercicio de facultades de comprobación que se hayan iniciado con posterioridad al despacho aduanero; se deberá de notificar al importador o exportador, así como al AA o Ap. Ad. el inicio de dicho procedimiento de conformidad con el último párrafo del artículo 41 de la LA, siguiendo lo establecido en las normas señaladas en los Apartados A, B y C de la presente Unidad. OCTAVA. Las diligencias de notificación que se realicen fuera de las instalaciones de la aduana, deberán efectuarse en días y horas hábiles, siendo éstos los comprendidos de lunes a viernes de cada semana y de las 7:30 a las 18:00 horas, exceptuándose los días 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 el 1º de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de diciembre. NOVENA. Si el particular espontáneamente comparece en la oficina de la autoridad aduanera, se levantará acta de comparecencia donde se le notificará el acto al interesado. Después de firmar el acta constatando el hecho, se entregará copia con firma autógrafa o certificada del acto al interesado. Deberá asegurarse que el compareciente sea el interesado mediante presentación de identificación expedida por autoridad competente. Si comparece persona distinta al interesado, deberá ser un representante legal de éste o persona legalmente autorizada con base en los ordenamientos establecidos. Dicha comparecencia se asentará en el acta de notificación correspondiente. Cuando se presente espontáneamente cualquier interesado en un procedimiento administrativo (importador, su representante, representante de la empresa transportista, etc.) al que no se le hubiera notificado el inicio del procedimiento administrativo, se le notificará el acuerdo correspondiente mediante acta de comparecencia, esto solo en caso de que no se hubiese notificado al AA. Cuando el que se presente sea el importador o exportador y se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y la notificación se hubiera efectuado al AA o Ap. Ad. se le hará del conocimiento tal circunstancia, pero se le orientará para que pueda solicitar una copia certificada del acto que se haya notificado. Si el interesado se presenta en el momento en que se esté realizando el acta de inicio del procedimiento, tal circunstancia se hará constar en el acta y se deberá entregar un ejemplar de la misma, entendiéndose por notificado en el mismo acto. DECIMA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia. DECIMAPRIMERA. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.   1. Por estrados DECIMASEGUNDA. Conforme a los artículos 1, 150, 152 de la LA, 110, fracción V, 134, fracción III y 139 del CFF, las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando: • No se señale domicilio para oír y recibir notificaciones (en caso de PAMA, el señalado se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el dicho procedimiento) • El domicilio para oír y recibir notificaciones no corresponda al contribuyente o a su representante • El contribuyente haya desocupado el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones sin dar aviso a la autoridad competente • El contribuyente haya designado un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones que no le corresponde a él o a su representante • El contribuyente haya desaparecido después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera • Se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren. En este último caso, es decir, cuando el interesado se oponga a la diligencia de notificación, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, para poder efectuar la notificación por estrados, se deberá contar con el visto bueno del administrador de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial y siempre que se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte. Para efecto de lo anterior, el administrador dará su visto bueno para efectuar la notificación, emitiendo un acuerdo o levantando un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento correspondiente, autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana tal circunstancia DECIMATERCERA. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos, el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Las publicaciones electrónicas durante los quince días consecutivos de los estrados se podrán consultar en la página www.sat.gob.mx. DECIMACUARTA. Las notificaciones que se efectúen por estrados surtirán efectos al decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento. DECIMAQUINTA. La aduana deberá dejar constancia tanto del día en que se publique, como del día en que sea retirado el documento de los estrados.   I. CUMPLIMENTACION DE FALLOS Y SENTENCIAS Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos para llevar a cabo la cumplimentación de fallos y sentencias, derivados de resoluciones dictadas en recursos de revocación, así como de sentencias dictadas en juicios de nulidad y juicios de amparo. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 14, 16 y 107 Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 5, 21, 43, 44, 46-A, 67, 70, 75, 77, 116-139, 197 - Código Federal de Procedimientos Civiles Artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 41, 150, 152, 153 y 203. - Ley de Amparo Artículos 95, 97, 104, 105, 125 y 135. - Ley de Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, y 54

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