jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 5

5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.
VIGESIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, fracciones IV y VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio nacional por la frontera norte del país deberán proporcionar al AA o Ap. Ad. que realizará el despacho de las mercancías, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), al momento de recibir las mercancías que van a transportar, conforme a la RCGMCE 2.4.12. Para efecto del párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga, deberán obtener el CAAT, para lo cual deberán presentar ante la ACRA el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.4.11., previo al envío de la solicitud deberán capturar en el Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) la información señalada en el rubro B de dicha regla. En términos de la RCGMCE 3.1.5. tratándose de introducción de mercancía por tráfico terrestre que se realice por la frontera norte del país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor conforme al apéndice 10 del Anexo 22 de las RCGMCE y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional. El o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente con el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT, tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura, o bien, tratándose de consolidación de carga conforme a la RCGMCE 2.6.22. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías, para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, así como en las operaciones efectuadas conforme a las RCGMCE 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9. TRIGESIMA. Las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante la ACRA, mediante el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista, conforme a la regla 2.4.11. de carácter general en materia de comercio exterior”, de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11. TRIGESIMAPRIMERA. Los agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales, para obtener el CAAT deberán presentar ante la ACRA el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE y cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.4.11., rubro A. Tratándose de empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en términos de lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.11., antepenúltimo párrafo. TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.13. 6. Procedimiento de Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI. TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, recepción y/o validación de los Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas de Importación (CI), entre el SENASICA y la AGA, se entenderá que la validación a través del SAAI se encuentra en fase de contingencia, la cual deberá ser declarada por ambas autoridades. Para efecto del párrafo anterior, se coordinarán el SENASICA y la ACOA, por medios electrónicos, o en su caso, vía telefónica para establecer la fase de contingencia. TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal de la aduana o personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria tengan conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos señalados en la norma anterior, deberán: 1. Levantar un reporte en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e 2. Informar a SENASICA vía radio o teléfono celular de acuerdo al directorio de contactos contenido en el Anexo 24 del presente Manual. Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda del SAT, personal del SENASICA y de la ACOA, identificarán si la problemática que se presenta corresponde a alguno de los procesos señalados en la norma trigesimatercera, de ser así se declarará el inicio de la fase de contingencia en un plazo que no excederá de treinta minutos a partir de la recepción de dicho reporte. El SENASICA enviará vía correo electrónico a los enlaces autorizados de la ACOA, listados en el Anexo 24 de este Manual, su conformidad del inicio de la fase de contingencia. Posteriormente, la CSN enviará la notificación respectiva, vía correo electrónico, a los demás contactos autorizados, contenidos en el Anexo 24 del presente Manual. TRIGESIMASEXTA. Una vez resuelta la problemática que originó la fase de contingencia y previo acuerdo entre el SENASICA y la ACOA finalizará la fase de contingencia. Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá emitir más certificados sin el acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal autorizado transmitirá electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta minutos a los enlaces autorizados, la relación de certificados emitidos durante la contingencia, con la siguiente información: • Clave de la aduana • Folio del CFI • RFC del importador • Fecha de vigencia del certificado • Fecha del fin de vigencia del certificado La ACOA realizará la carga de dicha información en el SAAI y notificará vía correo electrónico a los enlaces autorizados en un plazo máximo de treinta minutos. Finalmente, la ACOA notificará a lista de distribución mediante correo electrónico el fin de la fase de contingencia, indicando la fecha y hora de la misma. B. DEPOSITO ANTE LA ADUANA Objetivo Dar a conocer los lineamientos que normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, así como la descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 15, 23, 25, 26, 27, 28. 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII y IX. - Ley Federal de Derechos - Artículos 41 y 42 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 41, 42, 43 y 55 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus Resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto del artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la RCGMCE 2.5.1. SEGUNDA. La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el cual llevará los siguientes datos: 1. Fecha de ingreso de la mercancía. 2. Número de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al recinto fiscal o fiscalizado. 3. Cantidad y descripción de la mercancía. 4. Candados fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de tránsito. 5. Número de conocimiento de embarque o guía aérea. 6. Número de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de que la mercancía no ingrese en vehículo. TERCERA. Los recintos fiscalizados, de conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA, deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.3.3. Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.5.2. CUARTA. El ingreso de la mercancía en aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del Apartado A de esta Unidad. QUINTA. Tratándose de mercancía que ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de la misma deberá registrarse en el sistema SCARF, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la AGCTI. Los recintos fiscales que no cuenten con el sistema señalado en el párrafo anterior, por tratarse de una aduana de reciente creación y hasta que éstos cuenten con el sistema a que se refiere la norma anterior, deberán registrar el ingreso y salida de la mercancía, en un libro de registro el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador, independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado anteriormente para ese efecto. En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes leyendas escritas a mano con tinta para el cierre e inicio de los registros en los libros que correspondan: LEYENDAS PARA EL CIERRE E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los espacios vacíos o paréntesis. • CIERRE E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO. Se hace constar que a partir de esta fecha se concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del folio _____ del presente, se inicia el registro. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de ____________, el día del mes de año. • INICIO DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS. Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _______________, el día del mes de año . • CIERRE DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR. Se hace constar que a partir de esta fecha se cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _____________, el día , de mes de año. El libro de registro deberá contar como mínimo con los siguientes datos básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que cada aduana quiera adicionar. Tratándose de entrada de mercancía: a. Número progresivo de entrada b. Clave única c. Fecha de entrega d. Descripción (incluir marca en su caso) e. Unidad de medida con base en el documento soporte f. Cantidad recibida g. Ubicación física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas) h. Observaciones independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se encuentra, en las observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el calificador (bueno regular o mala). SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros. SEPTIMA. La mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: I.- Que cuente con la autorización de las autoridades competentes. II.- Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad. La mercancía radiactiva y explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA. OCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y CC que a ellas correspondan. La toma de muestras y examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente Apartado. NOVENA. La mercancía podrá permanecer en depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el Apartado C de esta Unidad. DECIMA. Los recintos fiscalizados deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. Todas las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada ante el mecanismo de selección automatizado. Para efecto del párrafo anterior, el personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad del pedimento presentado para el retiro de la mercancía y verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de selección automatizado. En el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta. DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del administrador, además de las señaladas anteriormente: 1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía. 2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta remota de pedimentos. 3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente resguardada contra daños y pérdidas. 4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades (equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales, capacitación, etc.). DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del encargado del almacén fiscal: 1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía. 2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro. 3. Informar por escrito al administrador, señalando el levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan discrepancias en la recepción de la mercancía. 4. Controlar el acceso del personal al almacén. 5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la mercancía que se recibe o se entrega. 6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de entrada-salida para el minutario del administrador. 7. Informar al área competente de la aduana, sobre la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA. DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los plazos a que se refiere el artículo 41 de la LFD. Una vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42 de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma sin que se compruebe el pago correspondiente. DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una subdivisión, en términos del artículo 55 del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada. DECIMAQUINTA. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero. Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual. DECIMASEXTA. Tratándose de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado H de la presente Unidad. 2. Reconocimientos previos DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap. Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en términos del artículo 42 de la LA, conforme a lo siguiente: a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente documentación: • La guía aérea o conocimiento de embarque debidamente revalidados a su nombre, en original o copia en los casos en que así se justifique, según se trate. • En caso de que la guía aérea o conocimiento de embarque no se encuentren revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá presentar la carta de encomienda por escrito. • Copia simple del pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen. Una vez presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, fracciones VIII y IX de la LA. a) El encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentre la misma. c) Una vez practicado el examen de la mercancía, el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas, etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos. DECIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, en ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o característica de la mercancía en depósito ante la aduana.   3. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el formato que al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación: • Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de embarque, • Copia simple de la factura del proveedor extranjero. • Copia simple del pedimento de tránsito interno si la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen. El escrito o formato citado deberá ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien deberá vigilar la operación. VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a someter a despacho, en el entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá realizar en el pedimento que ampara el total de mercancía. En estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 4.2., por lo que resulta improcedente exigir que las muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana. 4. Transbordo de mercancía VIGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 35, fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los servicios de AA o Ap. Ad., mediante pedimento clave T8, señalado en el Anexo 22, Apéndice 2 de las RCGMCE. Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de mercancía faltante. VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito ante la aduana conforme al artículo 35, fracción II del RLA, deberá solicitar autorización mediante aviso al administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos. La autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud. VIGESIMATERCERA. El transportista efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente procedimiento: a) La mercancía deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el recinto fiscal o fiscalizado y b) Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la mercancía. VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto. VIGESIMAQUINTA. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del RLA, deberá efectuarse el siguiente procedimiento: 1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo internacional. 2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta norma. 3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia, se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto. Cuando el carro o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido. 4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana. VIGESIMASEXTA. El administrador y personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancía. VIGESIMASEPTIMA. Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía de que se trate. Asimismo deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener que abrir los embalajes que la contengan. VIGESIMAOCTAVA. Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción I del Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma vigesimasegunda. Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

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