jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 50

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
1. Fallos y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad. NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. El presente Apartado establece los principales aspectos que deben verificar las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas al momento de recibir una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia. SEGUNDA. La competencia de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que respecta a las aduanas, sus facultades están precisadas en el artículo 11, en relación con el artículo 13, ambos dispositivos del RISAT y en el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del SAT. TERCERA. Cuando la aduana reciba una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia, verificarán el contenido de las mismas, a efecto de que el área de trámites y asuntos legales cumplimente dicha resolución o sentencia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento en que se tenga que llevar a cabo su cumplimentación. En estos casos en el oficio con el que se comunique la reposición del procedimiento de fiscalización, en cumplimiento de resolución o sentencia, o en ejercicio de facultades, se deberá señalar la sustitución de la autoridad, y del personal que llevó a cabo la primera revisión o visita, designándose nuevos visitadores, mismos que deberán actuar con constancias expedidas por el administrador. CUARTA. Cuando se ordene la reposición de un procedimiento derivado de una visita domiciliaria y se dejen a salvo las facultades de la autoridad para que, si lo considera conveniente, proceda a la reposición del mismo, y el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción IV del CFF, la autoridad competente para llevar a cabo la cumplimentación de que se trate, será aquella en donde se encuentre ubicado el nuevo domicilio fiscal del contribuyente. En este supuesto, la aduana que sea competente, comunicará al contribuyente la sustitución de la autoridad y de los visitadores, con fundamento en los artículos 43, fracción II y 44 fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revocación, o a la sentencia, o en ejercicio de facultades se llevará a cabo la reposición del procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a partir del cual se repone. En estos casos, la aduana que inició el procedimiento, deberá remitir el expediente a través de oficio a la aduana que sea la competente de acuerdo al nuevo domicilio fiscal, para que lleve a cabo la reposición del procedimiento. QUINTA. Las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, son las encargadas de recibir y direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación o las sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los tribunales o juzgados, sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o sentencias se remiten incompletas, o carecen de los datos completos, en cuyo caso se deberá cumplir con lo siguiente: Cuando se reciba una resolución o sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan los datos relativos a la fecha de su notificación, se deberá solicitar la información o documentación a las Administraciones Jurídicas (General o Local), por la vía formal (oficio) o vía informal (personal, telefónicamente o por correo electrónico), dependiendo del tiempo que falte para que fenezca el plazo previsto para la cumplimentación de la sentencia. Y en caso de que se opte por la vía informal, posteriormente se deberá formalizar dicha solicitud, elaborando el oficio respectivo a fin de tener constancia de dicha solicitud. SEXTA. En materia de cumplimentación, tratándose de resoluciones recaídas a recursos de revocación, en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan firmes si no son impugnadas por los contribuyentes mediante juicio de nulidad, o por la autoridad en juicio de lesividad, debiendo verificarse su firmeza. Sobre este particular, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas podrán solicitar a la ALJ que corresponda, la interposición del juicio de lesividad, cuando consideren que la resolución recaída al recurso de revocación, sea contraria a los intereses del fisco federal. En caso de haber sido impugnadas, dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que resuelva el juicio contencioso confirma su validez. En este caso se deberá verificar la firmeza de la sentencia de nulidad. En el supuesto de que las resoluciones recaídas a recursos de revocación no se encuentren firmes, por haber sido recurridas, sin que los medios de defensa interpuestos en su contra se hayan resuelto en definitiva, deberá estarse a lo señalado en la norma octava de este Apartado. SEPTIMA. Tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad, no existe en el CFF, una disposición en la que se establezca a partir de que momento puede considerarse que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual, resultan aplicables los artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 del CFPC de aplicación supletoria, en términos del artículos 5 y 197 párrafo primero del CFF. Por lo que se entenderá que una sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con el que se cuenta para la interposición del (juicio de amparo y/o recurso de revisión según se trate), el contribuyente o la autoridad, no hicieron valer el medio de defensa legal en su contra, o que habiendo sido impugnada se haya confirmado la misma. En el supuesto de que la autoridad resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido el plazo de quince días con que cuentan los contribuyentes para interponer juicio de amparo, se deberá girar oficio a las citadas Administraciones Jurídicas, a fin de que verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si la parte actora (contribuyente), interpuso juicio de amparo, y para que en caso de no haberlo promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a dicha Sala. OCTAVA. Cuando la AGJ, las ALJ´s, o la PFF, envíen a las aduanas una sentencia o resolución e indiquen que ésta última no ha quedado firme por haberse interpuesto en su contra algún medio de defensa por parte de esas autoridades o por el contribuyente, la aduana la deberá enviar a su expediente con una anotación al margen que indique: “ESTA (RESOLUCION O SENTENCIA) NO HA QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA". En este caso, además de la anotación marginal que se haga se anotará el número y la fecha del oficio con el cual se envió la resolución o sentencia que aún no ha quedado firme. Lo anterior en espera de que sea notificada la resolución o sentencia que ponga fin a la controversia, o la misma sea remitida por las citadas Administraciones Jurídicas o en su caso la PFF. En virtud de que las ALJ´s, al comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la ALR correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función. NOVENA. Si la resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido en los artículos 133-A último párrafo del CFF y 52 de LFPCA. No obstante, las aduanas de manera cautelar y como medida de prevención deberán procurar que dicha cumplimentación se lleve a cabo dentro de un plazo de tres meses, a fin de contar con un margen de por lo menos un mes para que la notificación de la resolución respectiva se realice dentro del plazo legal previsto para ello. De conformidad con lo anterior, el cómputo del plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución recaída a un recurso de revocación, debe comenzar a computarse a partir de que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para promover juicio de nulidad, sin que lo haya interpuesto. Es función de las ALJ´s, informar sobre la fecha de notificación de las resoluciones recaídas a un recurso de revocación al contribuyente, sin embargo, en caso de ignorarse dicho dato, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas solicitarán el mismo, vía correo electrónico y en su defecto vía telefónica a las ALJ´s. DECIMA. El cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad, se efectuará como sigue: Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aún cuando hayan transcurridos los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. DECIMAPRIMERA. Cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad: En materia de cumplimentación, tratándose de juicios de nulidad, el artículo 52 LFPCA establece en su antepenúltimo párrafo lo siguiente: Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. Por lo que, conforme a lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado, será a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la declaratoria de firmeza, que comenzará a computarse el plazo de cuatro meses antes referido, sin embargo es indispensable que las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, soliciten vía correo electrónico a las ALJ´s, que les confirmen la fecha en que ha causado ejecutoria la sentencia. DECIMASEGUNDA. En caso de que en la resolución o sentencia no se señale correctamente la fracción con base en la cual se está resolviendo, deberán interpretarse armónicamente los considerandos y resolutivos para conocer el verdadero sentido de la sentencia, y en caso de contradicción, se deberá solicitar a la AGJ o ALJ, que promueva una aclaración de sentencia ante la Sala Fiscal en términos del artículo 54 de la LFPCA. DECIMATERCERA. Únicamente procederá la cumplimentación de resoluciones o sentencias firmes, cuando derivado del cumplimiento a una sentencia o a una resolución recaída a un recurso de revocación deba emitirse una nueva resolución, corresponderá a las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas llevar a cabo la revisión de la fundamentación y motivación de las mismas y emitir la nueva resolución. Tratándose de resoluciones recaídas a un recurso de revocación, debe considerarse el plazo de cuatro meses a que hace mención el artículo 133-A del CFF, el cual se debe computar a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Tratándose de sentencias recaídas a juicios de nulidad, si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. De conformidad con lo anterior, debe resaltarse el hecho de que si una sentencia ordena reponer un procedimiento, a diferencia del recurso de revocación, no basta con iniciar la reposición del procedimiento dentro del plazo previsto, sino que deberá concluirse dicha reposición dentro del mismo, incluyendo la emisión de la resolución definitiva, a efecto de no incurrir en incumplimiento. DECIMACUARTA. Al momento de reponer el procedimiento de revisión en cumplimiento de una resolución o sentencia, si el contribuyente se acerca a la autoridad solicitando se le permita autocorregirse. DECIMAQUINTA. En los casos en que se hubiere revocado o declarado nula la orden de visita o de verificación de mercancía en transporte, tratándose de resoluciones o sentencias en las que se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada por vicios cometidos en la propia orden de visita o de verificación, generalmente la declaratoria de nulidad, es lisa y llana, en cuyo caso, se deberá analizar si no ha operado la figura jurídica de la caducidad, y de no haberse configurado, se deberá emitir un nuevo acto de fiscalización en ejercicio de facultades. En el caso de que una Sala Fiscal declare la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la emisión de la orden de visita domiciliaria o de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, por derivar de vicios cometidos en la misma, lo procedente es que previo análisis de la sentencia, se indique al área correspondiente, que notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga que se deja sin efectos la orden viciada, así como las subsecuentes actuaciones. Lo anterior en virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala es generalmente respecto de la resolución impugnada, y no así respecto del procedimiento viciado. Posteriormente, se deberá notificar, una nueva orden de visita o de verificación, si se trata de una visita deberá ser emitida por el mismo ejercicio revisado y liquidado en la resolución materia de impugnación, señalando además expresamente, tanto en la nueva orden como en la resolución determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación, o a la sentencia que resolvió el juicio de nulidad, en virtud de que es la autoridad que resolvió el recurso o el propio TFJFA quien ordena tal reposición. DECIMASEXTA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirven de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. DECIMASEPTIMA. Tratándose de resoluciones o sentencias que ordenen motivar una multa impuesta, su cumplimiento se limitará a los términos de dicha sentencia, esto es, a mejorar la motivación expresada en la resolución impugnada, sin que en la nueva resolución se modifique el monto de la multa impuesta, a menos que derivado de la nueva motivación se reduzca el monto de la misma. En relación con la motivación de las multas, es conveniente considerar los motivos que se señalan en el artículo 77 del CFF, para el aumento o disminución de las multas, así como las agravantes establecidas en el artículo 75 de dicho ordenamiento legal. DECIMAOCTAVA. Cuando la resolución o sentencia ordene fundar debidamente la multa impuesta, al aplicar el precepto legal correspondiente, también puede originarse una modificación en el monto de la multa. Para lo anterior, deberá tomarse en consideración lo siguiente: Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición. DECIMANOVENA. Si la resolución o sentencia es para el único efecto de que se emita nueva resolución debidamente fundada y motivada y el monto del crédito fiscal fue determinado originalmente a valor histórico, al llevarse a cabo la cumplimentación, dicho monto no debe ser modificado, es decir, no procede la actualización de las contribuciones omitidas, informando a la ALR de esta circunstancia para efectos legales procedentes. Lo anterior obedece a que en estos casos, el sentido de la resolución o sentencia es específico es decir, que la nueva resolución que se emita debe estar debidamente fundada y motivada, sin que ello implique la modificación del monto del crédito fiscal determinado. En todos los demás casos (es decir, en donde se hubiere determinado actualización y recargos desde la primer resolución), siempre se determinará la actualización hasta la fecha de emisión de la nueva liquidación, y recargos hasta por el plazo que establece el artículo 21 del CFF. VIGESIMA. La resolución de un recurso de revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con la fracción III del artículo 133 del CFF, siendo en principio la autoridad que emitió la resolución revocada la competente para reponer el procedimiento, no obstante deberá revisarse la competencia de dicha autoridad. En estos casos la reposición del procedimiento, se realizará dentro del plazo de cuatro meses, los cuales consideran únicamente el inicio del procedimiento, y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda vez que existen criterios emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que debe llevarse a cabo la reposición del procedimiento de fiscalización incluyendo la emisión de la resolución definitiva dentro del plazo señalado, en todos los asuntos, se deberá emitir la nueva resolución dentro de dicho plazo y sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, se aplicará el criterio de que basta con notificar el inicio de reposición al contribuyente dentro del plazo de cuatro meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo, y poder actuar en cumplimiento de la resolución En este caso, se pueden presentar diversos supuestos, señalándose a continuación los más relevantes, respecto de los cuales, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, deberán tomar en cuenta las consideraciones que al efecto se señalan para las resoluciones y sentencias. 1) Que en el procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en la fracción III del artículo 44 del CFF, esto es: a) Que los visitadores no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona con quien se esté entendiendo la diligencia. b) Que a la persona con quien se esté entendiendo la diligencia no se le dé la posibilidad de designar sus testigos, o no se indique el motivo de la sustitución de los mismos. 2) Que la autoridad no haya valorado las pruebas aportadas por el contribuyente para emitir la resolución respectiva. 3) Que no se dé a conocer al visitado el resultado de las compulsas efectuadas durante el procedimiento. 4) Que la resolución o sentencia se reciba fuera del plazo de cuatro meses, tratándose de ejercicios no caducos o de ejercicios caducos. 5) Que se hayan cometido vicios formales durante el desarrollo de la revisión, quedando intocada la orden de visita o de verificación. 6) Que se entregue una orden de visita o de verificación de mercancía en transporte genérica. 7) Incompetencia del funcionario que ordena la resolución, o que se entregue una orden de visita domiciliaria o verificación de mercancía en transporte sin la firma autógrafa del funcionario que la emite. 8) Que no se deje citatorio previo a la entrega de la orden de visita o que en el mismo no se señalan las razones del citatorio. 9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a los importadores o exportadores, así como al AA o Ap. Ad. el inicio del procedimiento, en términos del último párrafo del artículo 41 de la LA. 10) Que no se haya hecho entrega de la orden de visita o de verificación de mercancía de procedencia en transporte, así como la carta de derechos del contribuyente. VIGESIMAPRIMERA. Si a la fecha en que se reciba la resolución o sentencia, ya transcurrió el plazo de cuatro meses a que se refieren los artículos 133-A del CFF y 52 de la LFPCA, y en ellas se deja sin efectos (tratándose del recurso de revocación), o se declara la nulidad de la resolución impugnada, según sea el caso, y esta última se refiere a un ejercicio "no caduco” y el efecto es reponer el procedimiento de revisión porque se cometieron vicios formales durante su desarrollo o emitir de nueva cuenta la resolución impugnada, por lo que se refiere a recursos de revocación, la aduana deberá dar cumplimiento a dicha resolución o sentencia, informando mediante oficio a la ALJ correspondiente que la resolución o sentencia se recibió fuera del plazo para dar cumplimiento y deberá marcar copia del oficio a la Administración Central de lo Contencioso de la AGJ. VIGESIMASEGUNDA. Cuando se reciba una resolución o sentencia dictada para efectos de emitir una nueva resolución o reponer el procedimiento de revisión y la resolución impugnada se refiera a un ejercicio respecto del cual ya hubieran caducado las facultades de la autoridad para liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del CFF, o en su caso, ya hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 46-A del propio CFF, únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para su cumplimiento, es decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la nueva resolución, necesariamente se debe realizar en este último plazo. De acuerdo a lo anterior y tratándose de ejercicios “caducos”, si no es posible reponer el procedimiento y emitir la nueva resolución dentro del plazo de los cuatro meses, o bien, si la sentencia es enviada por la AGJ o por ALJ´s, fuera de dicho plazo, ya no será posible su cumplimiento, por lo tanto se deberá elaborar un oficio para enviar la sentencia a su expediente, debiendo razonar detalladamente los motivos por los que no fue posible el cumplimiento de la sentencia. Si la razón fue el envío extemporáneo por parte de la ALJ, de la resolución o sentencia a cumplimentar, se deberá informar lo anterior a la ALJ y a la Administración Central de lo Contencioso. VIGESIMATERCERA. En aquellos casos en los que se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer el procedimiento al amparo de la orden que quedó intocada, se deberá verificar que la orden de visita no sea genérica, y en caso de ser así, se deberá proceder como se indica: 1. Verificar que no se trate de un ejercicio caduco. 2. Verificar si el contribuyente hizo valer el vicio de orden genérica en el medio de defensa de que se trate. En caso de que lo hubiere hecho, si la Sala Fiscal declaró la validez de la orden, se deberá actuar al amparo de la misma. 3. Si el contribuyente no hizo valer este concepto de anulación, y el ejercicio no es caduco, se deberá revocar la orden de visita, y emitir una nueva para actuar al amparo de la misma. Para tal efecto se deberá verificar previamente que el contribuyente no haya desaparecido, ya que de ser así, se tendría que actuar al amparo de la orden anterior, en virtud de que la misma fue notificada, para poder reponer el procedimiento realizando las notificaciones correspondientes por estrados. VIGESIMACUARTA. Con motivo de la reposición del procedimiento, la autoridad debe cumplir con todas las formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento, cumpliendo con los requisitos legales que regulen al mismo. VIGESIMAQUINTA. Cuando se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento, por no haberse dado a conocer al interesado el inicio del procedimiento correspondiente en términos del último párrafo del artículo 41 de la LA, se deberá dejar sin efectos el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación, para posteriormente proceder a dar cumplimiento a la sentencia, dándole a conocer al contribuyente el inicio del procedimiento correspondiente y otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. En el caso de que la declaratoria de nulidad sea para el efecto de reponer el procedimiento de revisión desde la emisión de una nueva orden de visita o verificación, que en la sentencia se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un nuevo acto, es decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá llevar a cabo todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma. VIGESIMASEXTA. Tratándose de resoluciones o sentencias en las que se modifique parcialmente, o se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, se pueden presentar los supuestos siguientes: A. Que los créditos que se revoquen o declaren nulos así como los que se consideran procedentes estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada; en este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y los vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de baja los declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya validez fue reconocida se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia a cumplimentar. B. Que los créditos revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como válidos estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que respecto del crédito declarado válido se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en relación con el crédito fiscal respecto del cual se declaró la nulidad para efectos, en su oportunidad se remitirá la resolución formulada en acatamiento a la sentencia; además del oficio anterior deberá emitirse la nueva resolución en términos de la resolución o sentencia. En la nueva resolución que se emita, se deberá señalar que la misma sustituye a la que fue revocada por la autoridad que resolvió el recurso de revocación, o declarada nula por el TFJFA, debiendo señalar los datos de identificación de la resolución impugnada, así como de la sentencia. En este supuesto no habrá problema de integración de expediente, toda vez que las partidas que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o juzgadas en cuanto a su fundamentación y motivación por la AGJ , por la ALJ o por el TFJFA y la base de la cumplimentación será precisamente la resolución impugnada, debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificándole al responsable que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y también notificará al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste último al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario al funcionario responsable. En el supuesto de omisión total en el cumplimiento de la sentencia, la Sala concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, además se procederá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior. Cuando haya cumplimiento en exceso o en defecto, la Sala ordenará dejar sin efectos el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá dar cumplimiento. Hay cumplimiento en exceso, cuando en la resolución emitida en acatamiento a la sentencia, se liquidan otros impuestos o bien, se imponen multas que no se habían determinado en la resolución impugnada, esto es, que la nueva resolución va más allá de los términos de la sentencia. VIGESIMASEPTIMA. En los casos, en que una resolución o sentencia, deje a salvo las facultades de la autoridad para dar cumplimiento a la misma y la autoridad aduanera decida no reponer el procedimiento por existir causas debidamente justificadas, las mismas se deberán hacer constar mediante escrito en el expediente, el cual deberá firmar el administrador o subadministrador. VIGESIMAOCTAVA. Cuando la resolución dictada en un recurso de revocación, o sentencia dictada en el juicio de nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo precautorio de la mercancía, por no haberse resuelto el PAMA dentro de los cuatro meses que establece el artículo 153 de la LA, se seguirán los lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ. VIGESIMANOVENA. Cuando en cumplimiento a una resolución o sentencia se tengan que devolver mercancía a un particular, previamente a que se pongan a disposición del interesado las mismas, se deberá verificar que se encuentren en el almacén, en caso contrario, se deberá notificar dicha circunstancia a efecto de que el interesado solicite el resarcimiento correspondiente.   2. Sentencias en materia de amparo. TRIGESIMA. En contra de una sentencia dictada por el TFJFA, procederá el juicio de amparo directo, en el cual pueden dictarse dos tipos de sentencias: a) Sentencia definitiva que dicten en el expediente principal. b) Sentencia Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión. TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación de sentencias en materia de amparo está regulada en el Capítulo XII del Título Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo, en cuyo artículo 105 señala: “Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez superior jerárquico también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución” Por su parte las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Fracción XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda; Fracción XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, En este sentido, las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas, deberá ajustarse a las presentes normas, a fin de evitar que las autoridades responsables sean requeridas y sancionadas en los términos de los artículos señalados. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando el quejoso hubiere promovido amparo en contra de una sentencia del TFJFA (juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia) la sentencia que resuelve dichos juicios puede: 1. Sobreseer el juicio o negar el amparo, confirmando la sentencia del TFJFA. 2. Conceder el amparo: a) Ordenando a la Sala que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar. b) Entrando al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose únicamente la notificación de la sentencia de amparo. En todos los casos, en que las sentencias de amparo fueran comunicadas por la Sala correspondiente del TFJFA o por el propio Tribunal Colegiado, se deberá remitir copia de la misma a la ALJ correspondiente, y se deberá de actuar de acuerdo a lo señalado en los siguientes párrafos: Si en la sentencia se resuelve sobreseer el juicio o negar el amparo y es comunicada por la AGJ o ALJ a la aduana, las áreas de trámites y asuntos legales deberán analizar el sentido en que se resolvió la sentencia recaída al juicio de nulidad, la que se entenderá como confirmada, y proceder al cumplimiento de la sentencia de la Sala Fiscal, en términos de las normas relativas a la cumplimentación de sentencia recaídas a juicio de nulidad. En el supuesto en que se conceda el amparo, si la sentencia es remitida por la AGJ o ALJ a la aduana, el área de trámites y asuntos legales integrará la sentencia de amparo a su expediente. Si la sentencia se resuelve entrando al estudio en el fondo del asunto, deberán analizarse los efectos de la concesión del amparo, para proceder a darle cumplimiento lo antes posible, apegándose a los términos señalados en la propia sentencia y evitar ser requeridos conforme a lo señalado en el último párrafo de la norma segunda del presente numeral. TRIGESIMATERCERA. Cuando el quejoso hubiere promovido juicio de amparo en contra de un acto de la autoridad (embargo precautorio, orden de visita, orden de verificación de mercancía de procedencia en transporte, oficio de ampliación a que se refiere el artículo 46-A del CFF, etc.), la sentencia que resuelva dichos juicios (juicio de amparo indirecto promovido ante un Juez de Distrito), puede: 1. Sobreseer el juicio de amparo. 2. Negar el amparo. 3. Conceder el amparo al quejoso En todos los casos, primeramente deberá verificarse que la sentencia se encuentre ejecutoriada, entendiendo como tal el que no haya sido recurrida por ninguna de las partes, mediante recurso de revisión en amparo, o que habiendo sido recurrida, dicho recurso haya sido resuelto, dato que debe proporcionar la AGJ o a las ALJ´s, pero si éstas no lo proporcionan, el área de trámites y asuntos legales de la aduana podrá solicitar vía correo electrónica dicha información. Sobre este particular, resulta conveniente resaltar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo que al efecto establece lo siguiente: “Artículo. 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.” En ese sentido, se tendrá certeza de que la sentencia de amparo se encuentra firme por el comunicado que al efecto realiza el Juez de Distrito indicando lo anterior, sin embargo existen casos en los que se tiene conocimiento de que el juicio fue resuelto en definitiva, cuando se notifica la sentencia que resuelve el recurso de revisión antes de que el Juez de Distrito comunique y requiera el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. En todo caso, una vez que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, verificarán su sentido, y en caso de que la sentencia hubiere sido resuelta en los sentidos señalados en los puntos 1 y 2 de la presente norma (sobreseer el juicio o negar el amparo), se entenderá que el acto de autoridad queda firme y por tanto surte plenamente sus efectos, pudiéndose presentar diversos supuestos para lo cual se señalan algunos ejemplos: 1. Si el acto reclamado era la ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará trabado hasta la conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA, en que de determinarse un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado las causales de embargo establecidas en el artículo 151 de la LA se convertirá en definitivo. 2. Si el acto reclamado era el oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación del plazo de seis meses a que se refiere al artículo 46-A del CFF, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue declarado válido, y que surte sus efectos, siendo válido el continuar la visita dentro de dicho plazo de ampliación. 3. Si el acto reclamado lo constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación de horas o días inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita o verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, indicándoles que el oficio de ampliación resulta valido con la negativa de amparo, y por lo tanto el personal designado en dicho oficio podrá intervenir en el desarrollo de la visita o para practicar la verificación; o bien, que es válida la actuación de la autoridad en las horas y días habilitados señalados en el oficio declarado válido. 4. Si el acto reclamado era la orden de visita o verificación, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá remitir la sentencia al área encargada de practicar dichos actos de comprobación, indicando que puede continuarse con el desarrollo de la visita o con la práctica de la verificación. En caso de que la sentencia sea resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es, que se conceda el amparo al quejoso, el área de trámites y asuntos legales deberán direccionar la sentencia al área operativa correspondiente, para que proceda a su cumplimentación lo antes posible, indicando los términos en que debe cumplirse la sentencia, esto es, informando al quejoso que se deja sin efectos el acto reclamado, solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia certificada de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en posibilidad de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de la norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por las áreas de trámites y asuntos legales. TRIGESIMACUARTA. En principio cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de resoluciones tratándose de la suspensión: A) La que resuelve sobre la suspensión provisional.- El Juez de Distrito puede resolver conceder o negar la suspensión provisional de los actos reclamados o de sus efectos, situación que se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado en el expediente del incidente de suspensión, por el que se requiere a las autoridades responsables que rindan su informe previo respecto de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del acuerdo, durando dicha suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva. En estos casos, si se otorgó la suspensión provisional, la autoridad cuenta con veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de dicha resolución, para interponer recurso de queja en contra de la misma, en términos de los artículos 95 fracción XI y 97 fracción IV de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se conceda la suspensión provisional, las áreas de trámites y asuntos legales deberán remitir inmediatamente, mediante oficio copia del acuerdo que contenga dicha resolución a la AGJ o ALJ según corresponda, para que de considerarlo procedente interponga recurso de queja, debiendo marcar copia de dicho oficio al área operativa, indicándole los términos en que deberá respetar la suspensión provisional concedida. En estos casos, puede presentarse la situación de que la suspensión haya sido condicionada por el Juez a la realización de determinado acto del quejoso, como puede ser que deposite en la TESOFE la cantidad que corresponda como garantía, en términos de los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, en este supuesto, la suspensión comenzará a correr a partir de que el quejoso haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso deberá solicitarse a la AGJ o ALJ que corresponda, que informe si el contribuyente cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán observar la normas establecidas en el Apartado F de esta Unidad. B) La que resuelve sobre la suspensión definitiva.- En la celebración de la audiencia incidental, el Juez de Distrito puede resolver: conceder o negar la suspensión definitiva, la que en caso de no ser revocada, durará hasta en tanto se dicte sentencia en el Expediente Principal y esta última cause ejecutoria. En aquellos casos en que las áreas de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la que se conceda a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados o de sus efectos, deberán remitir lo antes posible dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, solicitándole informen si en contra de la misma se interpondrá recurso de revisión o no. Asimismo, deberá remitirse copia de dicha sentencia al área operativa correspondiente, indicando la forma en que deberá respetarse la concesión de la suspensión respecto de los actos o efectos sobre los que se concedió. En caso de que el Juez resuelva negar la suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, marcando copia al área operativa correspondiente, indicándole los efectos de dicha negativa.

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