jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 6

C. ABANDONO DE MERCANCIA
Objetivo Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal, así como los lineamientos para darle destino final a la misma. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157 -Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes del Sector Público Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9 Reglamentos -Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Artículos 12 y 13 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los plazos previstos en el artículo 29 de la LA. SEGUNDA. Los plazos de abandono se computarán de la siguiente forma: • En los casos establecidos en artículo 29 fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado. • En operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque. • La mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito ante la aduana. • La mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que ordene la devolución de la mercancía. TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono. La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados. CUARTA. El propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia. El escrito de solicitud para el retiro de la mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro. Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.5.4., deberán presentar para su retiro el pedimento correspondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el cual la Aduana les haya autorizado dicha importación, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que obtengan dicha autorización. QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma. SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA. SEPTIMA. Transcurridos los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ter, de la LFAEBSP. OCTAVA. La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la prevista en el segundo párrafo del artículo 5 y la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en términos de la Ley en comento. NOVENA. La transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a través de las unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se suspenderá hasta en tanto se cumplimente la información. En caso de que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no retire la mercancía dentro del plazo señalado sin causa justificada, la aduana podrá donarla o asignarla directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA. DECIMA. Tratándose de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación. Asimismo para determinar el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero. Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB. DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización, mediante acta de entrega-recepción, de la asignación o donación definitiva de la mercancía de que se trate. DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos” establecido por la citada Administración Central. DECIMATERCERA. Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB. D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS Objetivo Describir el procedimiento para la validación de los datos asentados en el pedimento y que éstos cumplan con los requerimientos y criterios establecidos por el SAT. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 16-A, 38 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La prevalidación de pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de AA, cámaras empresariales, asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., empresas de mensajería y paquetería, almacenes generales de depósito, industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA. La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, establecidos por el SAT, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión a dicho sistema (SAAI). Para efecto del párrafo anterior, a continuación se define cada uno de los criterios establecidos por el SAT, mismos que se deberán cumplir en la prevalidación de pedimentos: • Criterio sintáctico: En estos casos, el sistema verifica que la información declarada en cada campo del pedimento sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe contener cada campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el sistema verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres. • Criterio catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves asentadas en el pedimento se encuentren contenidas en el citado Anexo. • Criterio estructural: El sistema verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento sean los que realmente existen. • Criterio normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la información descargada en el pedimento coincida con la normatividad vigente. La prevalidación y validación de la información, no limita las facultades de comprobación de la autoridad, a efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho procedimiento no debe ser considerado como una resolución favorable a quien realice la operación de comercio exterior. SEGUNDA. Una vez que el sistema de prevalidación analiza que la información declarada en un pedimento cumple con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de AA, cámaras empresariales y asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA, generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI. TERCERA. El SAAI verificará que el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma primera de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en su contenido arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se considerará que el pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su pago ante las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de contribuciones o en su caso a través del sistema electrónico de pago. Cuando la mercancía sea depositada ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados y tratándose de aduanas marítimas, el pago del pedimento deberá realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se envíe a validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se refiere el artículo 83 de la LA, si la fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento deberá pagarse ese mismo día, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse electrónico de validación. CUARTA. El acuse de validación deberá asentarse en el pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, debe contener el código de barras. Cuando se presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse de validación no haya sido impreso en el citado pedimento así como en los casos en que la FIEL del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento el personal de la aduana considerará cometida la infracción señalada en el artículo 184, fracción III de la LA, sancionada conforme lo establecido en el artículo 185, fracción II de la citada Ley. La impresión de los pedimentos podrá efectuarse conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26., siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos. El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente. QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y desistimientos. Se considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos: • En pedimentos de importación, dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada “Ferrocarril” y un mes en cualquier otro caso. • En el caso de pedimentos de exportación, veinte días si en éstos se declaró como medio de transporte de salida “Ferrocarril” y seis días naturales en cualquier otro caso. SEXTA. El AA o Ap. Ad. que cuente con pedimentos consolidados que no haya cerrado en los términos previstos en la legislación aduanera vigente y una vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la validación del previo de consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar la validación de previos de consolidados hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes.   E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS Objetivo Describir los procesos que se deben seguir cuando el SAAI arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse electrónico de validación. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 16-A, 38 NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de este Apartado se entiende por: 1. Justificación de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la ampare, sujetándose a lo establecido en el presente Apartado. 2. Interesado: Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados. 3. Agrupación autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 16-A de la LA. (Confederaciones de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores). SEGUNDA. Si al momento de transmitir al SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última avale la procedencia de la justificación. Una vez efectuado lo anterior, el interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de justificación ante la aduana correspondiente. La presentación de las solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo siguiente: 1. Vía correo electrónico a la dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las veces de buzón para efectuar dicho trámite. 2. En forma personal, presentando directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones. En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo siguiente: 1. Nombre de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la justificación. 2. Señalar el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el o los errores emitidos por el SAAI. 3. Señalar el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia. 4. Anexar la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la justificación, cuando la solicitud se realice vía correo electrónico la documentación deberá enviarse digitalizada. Cuando sea el interesado quien solicite la justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada, se deberá especificar el número del pedimento. En los casos en que la solicitud de justificación se presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas que no tienen presencia física en la circunscripción de la aduana, deberá anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de pedimento. TERCERA. En caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo aplique. CUARTA. El horario para realizar justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido. El personal encargado de realizar justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico. QUINTA. Será responsabilidad del personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la improcedencia. En caso de que la solicitud se haya recibido vía correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: “La solicitud de justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las HH:MM”. (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación). SEXTA. El documento que se pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que efectuar nuevamente el procedimiento. SEPTIMA. Una vez que el personal encargado de realizar las justificaciones haya accesado al SAAI, tendrá que verificar que el error concuerda con el que presentaron para su justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al SAAI sean correctos y que pueden ser justificados por existir un fundamento legal que ampare la justificación, al realizarla asentará en el campo que despliega el sistema, el motivo de la justificación, el cual deberá estar debidamente fundado y, en su caso señalará la referencia única de los documentos probatorios. OCTAVA. El expediente de la justificación integrado por la aduana, deberá contener: 1. La impresión del acuerdo de justificación, el cual deberá estar firmado por el personal que realizó la justificación y por el administrador o en su caso por el personal encargado del área de ICG. 2. La solicitud de justificación presentada conforme a la norma segunda de este Apartado. En caso de que la misma se hubiera solicitado vía correo electrónico se deberá imprimir. NOVENA. En los casos en que el personal designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento necesite cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás Unidades Administrativas del SAT u otras dependencias o en su caso se trate de errores arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren previstas en algún ordenamiento legal, sino que únicamente obedezcan a errores en el sistema y se requiera alguna autorización por parte de la ACOA, se contará con un plazo máximo de dos días hábiles para que ésta se realice. DECIMA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del mismo a quien haya solicitado la justificación.   F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS Objetivo Dar a conocer el procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al momento de efectuar operaciones de comercio exterior, así como los distintos medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía. Marco jurídico Tratados de Libre Comercio - Tratado de Libre Comercio de América del Norte Artículo 303 - Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea. Artículo 14, del Anexo III - Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. Artículo 15, del Anexo I Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 17-A, 20, 21, 141, 141-A y 143 Leyes - Ley Aduanera Artículos 51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110 - Ley de Comercio Exterior Artículo 65 - Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 12 Reglamentos - Reglamento de Ley Aduanera Artículos 117, y 118, - Reglamento del Código Fiscal de la Federación Artículo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En las operaciones de comercio exterior, se causarán los siguientes impuestos: I. General de Importación, conforme a la TIGIE II. General de Exportación, conforme a la TIGIE SEGUNDA. De conformidad con el artículo 52 de la LA, están obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma primera del presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y morales que introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan del mismo incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA. La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal, Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos. TERCERA. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en las fechas establecidas en el artículo 56 de la LA. CUARTA. Las contribuciones y CC que se causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán determinadas por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate de pago de contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancía a importar no se requiera la utilización del servicio de AA, así como de las importaciones y exportaciones que se realicen por vía postal, cuya determinación correrá a cargo de la autoridad aduanera. QUINTA. Las contribuciones y CC se pagarán antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la RCGMCE 1.3.4. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por vía postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de éstas, será mediante el formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente. SEPTIMA. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las CC que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan: 1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y CC, causados por la importación o exportación de mercancía, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida: a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado así como cuando se trate de rectificaciones. b) En los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador. 2. Tratándose de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso se requieran. Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque. Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF. OCTAVA. Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17- A del CFF, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que los mismos se paguen. NOVENA. En las importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días. DECIMA. Para efecto del artículo 83, tercer párrafo de la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que pretendan importarse en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. Para ello será indispensable que el primer embarque parcial de dicha mercancía se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago, de conformidad con la RCGMCE 1.3.2. DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en los artículos 52 y 63-A de la LA, de conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la regla 8 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, así como el artículo 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada Decisión y el artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y la Regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27. y 3.3.30. En estos casos, el IGI se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la mercancía o a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno. DECIMASEGUNDA. El cálculo para determinación del IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los supuestos señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con lo siguiente: • Para efecto del artículo 303 de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2. de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte. • Para efecto del Artículo 14 del TLCUE y 15 de TLCAELC, de conformidad con la Regla 6.3 de sus respectivas resoluciones. DECIMATERCERA. Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar cumpliendo con lo establecido en la Regla 8.4 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, el Artículo 14 del el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el Artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. DECIMACUARTA. Para la determinación del IGI que deba pagarse en los términos de la norma primera del presente Apartado se podrán aplicar las tasas que se mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados señalados en dicha norma. En ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de transición correspondientes. DECIMAQUINTA. No se estará obligado al pago del IGI cuando se trate de mercancía originaria del alguno de los países miembros de dichos tratados, que se hayan introducido a territorio nacional, bajo algún programa de diferimiento de aranceles. DECIMASEXTA. Para realizar el pago del IGI a que se refiere el segundo párrafo de la norma decimaprimera del presente Apartado el exportador que haya realizado el retorno de la mercancía, deberá dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de retorno presentar un pedimento complementario con clave de documento “CT” de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como los identificadores que le correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del citado Anexo. En caso de que no se realice el pago del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se deberá pagar con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y hasta aquél en que se efectúe el pago. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, no se aplicará la multa correspondiente. DECIMASEPTIMA. Si vencido el plazo de los sesenta días naturales a que se refiere la norma anterior, un exportador no hubiera presentado el pedimento complementario correspondiente, el SAAI enviará una alerta a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimentos de retorno por los que no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y cuenta con un plazo de diez días naturales para su presentación”, otorgando el acuse electrónico de validación si no existe ningún otro error. Si vencido el plazo de los diez días naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el pedimento complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario” y no otorgará el acuse electrónico de validación en tanto no se presente el pedimento complementario correspondiente. DECIMAOCTAVA. El pedimento complementario se podrá tramitar en cualquier aduana y su despacho se concluirá, una vez que el mismo se haya pagado por lo cual el AA deberá de entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón.   2. Pago en ventanilla bancaria DECIMANOVENA. Para efecto de los artículos 83, primer párrafo de la LA y 117, fracción II del RLA, las contribuciones y CC se pagarán mediante efectivo, depósito en firme o cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del AA o en su caso de la sociedad creada por los AA, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA), en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas. gob.mx. Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”. El AA o Ap. Ad. que utilice el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la Institución Bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de las RCGMCE. Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimento, clave L1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, el pago podrá realizarse en efectivo. VIGESIMA. La recepción de las contribuciones y CC por parte de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá realizar de conformidad con el Instructivo de operación para la recepción de contribuciones al comercio exterior a través de módulos bancarios instalados en las aduanas del país o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por la TESOFE.   3. Pago de contribuciones mediante máquinas registradoras VIGESIMAPRIMERA. El pago de contribuciones al comercio exterior, causadas por el exceso de equipaje que deban pagar los pasajeros que arriben al país o los procedentes de las franjas o regiones fronterizas que se introducen al resto del territorio nacional, y en su caso, de las multas correspondientes, se podrá realizar a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, instaladas en los diferentes puntos tácticos de las aduanas, cuando no exista módulo bancario o sucursal habilitada o autorizada en la terminal aérea, terrestre, marítima y de ferrocarril o en el cruce o garita. VIGESIMASEGUNDA. Los administradores, como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos, bienes y valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes. VIGESIMATERCERA. En ausencia de los administradores, que son los cuentadantes titulares, asumirán esta función los responsables del área de ICG de las aduanas. VIGESIMACUARTA. Los cuentadantes en funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que guardan el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la Nación mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los lineamientos emitidos por la ACCG. VIGESIMAQUINTA. El administrador designará al personal responsable de la llave de cajero “REG” y de auditor de la máquina registradora de comprobación fiscal “Z”, así como de la supervisión de los cortes de caja y de hacer la concentración diaria de fondos al módulo bancario de las aduanas o sucursal bancaria habilitada o autorizada. VIGESIMASEXTA. El administrador verificará que el personal que realice la actividad de manejador de fondos, conozca la normatividad aplicable, incluyendo sus responsabilidades y sanciones que pudieran emanarse de la operación de estos equipos, así como el que hayan presenciado la videoconferencia preparada por el personal de la ACCG en esa materia, con la finalidad de garantizar que los mismos están debidamente capacitados para su manejo y operación. Asimismo deberá valorar si los manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se encuentran excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los horarios establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal. VIGESIMASEPTIMA. El horario será el que asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la máquina registradora de comprobación fiscal. VIGESIMAOCTAVA. Los manejadores de fondos autorizados por la ACCG, deberán realizar lo siguiente: 1. Abrirán la máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave “REG” y verificarán fecha y hora de inicio de labores, así como que la máquina no registre operaciones del día anterior (la máquina debe marcar ceros) y que el consecutivo sea el siguiente del día anterior. 2. Realizarán los cortes “X” al inicio y al final de su turno. 3. Recibirán facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos declaren lo registrarán en la máquina registradora de comprobación fiscal (sin totalizar ésta). Este procedimiento presenta dos alternativas: a) Cuando el valor es mayor al autorizado les indicará que pasen al módulo de pequeñas importaciones y borrarán la actividad registrada (no totalizada). b) Si el valor es menor al autorizado les informará el monto a liquidar, en caso de que acepten el total a pagar, recibirán el efectivo y verificarán que el monto sea el correcto en este caso registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y entregarán al pasajero el recibo con su respectivo formato de “pago de contribuciones al comercio exterior”, en caso de que el monto sea incorrecto solicitarán el efectivo faltante. 4. Totalizarán el ingreso y obtendrá la cinta de auditoría en dos tantos. 5. Al término del día (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público del punto táctico deberán efectuar el corte “Z”, sólo en caso de que haya recaudación durante el día. 6. Verificarán que la numeración de los formatos utilizados en su turno correspondientes al pago de contribuciones cobradas, lleven una secuencia. El personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente Apartado deberá realizar las siguientes funciones: 1. Será el responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora de comprobación fiscal. 2. De la guarda provisional de numerario hasta la concentración, así como de la actualización diaria del número de operación de la máquina registradora de comprobación fiscal. 3. Revisar que el importe total recaudado en el día, coincida con lo reflejado en la columna del corte “Z”. 4. Revisar que al sumar el último corte “Z” con la siguiente recaudación total del día, cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte “Z” de ese día. 5. Realizar el depósito de la recaudación obtenida, al día hábil siguiente antes de las 11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria habilitada o autorizada de la aduana, con excepción de las aduanas que por su geografía presenten problemas para realizar el depósito en el tiempo antes citado y que cuenten con autorización expresa de la ACCG. 6. Llenar correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las contribuciones, a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y enviarlo diariamente por correo electrónico a la ACCG. 7. Entregar semanalmente al área de ICG de la aduana, el “reporte diario de recaudación”, para que ésta lo envíe a la ACCG en la integración de la cuenta comprobada documental. VIGESIMANOVENA. El módulo bancario y/o sucursal bancaria habilitada o autorizada, procederá a certificar cada uno de los formatos de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, recibirá el efectivo, la cinta de auditoría, acusará de recibo y remitirá el original de la cinta de auditoría al área de ICG de la aduana, conservando la copia para agregarla al duplicado de la cuenta. TRIGESIMA. El área de ICG de la aduana deberá proporcionar diariamente a los manejadores de fondos el tipo de cambio para la elaboración de los formatos de pago de contribuciones. TRIGESIMAPRIMERA. En la máquina registradora de comprobación fiscal, únicamente se ingresarán importes en moneda nacional, por lo que deberán tener especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo de cambio proporcionado por el área de ICG. TRIGESIMASEGUNDA. Los recibos (ticket’s) de los cortes “X” y “Z” serán entregados diariamente por el personal designado por el administrador, al responsable del área de ICG, así como el rollo de auditoría terminado. TRIGESIMATERCERA. El recibo que emite la máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero una vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante, acompañando el mismo al formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior” correspondiente. TRIGESIMACUARTA. En cada formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior” que se elabore en términos de este numeral, se deberá señalar el tipo de cambio aplicado, el importe a cobrar por el banco y el nombre del manejador de fondos que realizó el cobro de los impuestos. TRIGESIMAQUINTA. Cuando se cometan errores tanto en el manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos de pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por los bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que se haga constar el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el manejador de fondos que haya cometido el error, así como por el personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente numeral. En caso de que el error sea cometido por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la recaudación, ésta deberá ser la que levante el acta correspondiente. Las actas levantadas en estos casos, se deberán entregar al área de ICG de la aduana, para su envío a la ACCG.

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