jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 7

4. Pago mediante de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía
4.1. Cuentas aduaneras TRIGESIMASEXTA. Los importadores podrán optar por pagar el IGI, el IVA y, en su caso las CC, mediante depósito en cuentas aduaneras, siempre y cuando se trate de mercancía que vaya a ser exportada en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo. TRIGESIMASEPTIMA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por la TESOFE”. TRIGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá presentar ante la aduana el pedimento de importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero así como los anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos: 1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra la suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el pedimento, si la cantidad consignada en la constancia es inferior al importe total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados. 2. Que se presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimiento aplicable a la materia. 3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos del artículo 86 de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.4.4. 4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en los dos tantos de la constancia de depósito y en una copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno. TRIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana a efectuar el pago de contribuciones y, en su caso CC mediante la presentación de los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior, previamente validada por la aduana, expedida por la institución de sistema financiero autorizada y el pago en efectivo del DTA, cuando corresponda, conjuntamente con el pedimento de importación. CUADRAGESIMA. El módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los tantos correspondientes y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias, realizando lo siguiente: 1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la cantidad consignada en el pedimento con forma de pago 4 (depósito en cuenta aduanera) referida en el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, si el importe es inferior al total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados. 2. Procederá a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma. 3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana. 4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable. CUADRAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia simple antes citada. En caso de dicho que mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana. CUADRAGESIMASEGUNDA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental. 4.2. Cuentas aduaneras de garantía 4.2.1. Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados CUADRAGESIMATERCERA. Quienes efectúen la importación definitiva de vehículos y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de a conocer la SHCP mediante Resoluciones, deberán garantizar a través depósitos en cuentas aduaneras de garantía aperturadas en las Instituciones del sistema financiero autorizadas, las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado en apego a lo establecido en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA. CUADRAGESIMACUARTA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por dicha Tesorería”. CUADRAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación el identificador “GA” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la RCGMCE 1.4.4. El contribuyente deberá presentar sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía. CUADRAGESIMASEXTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.4.5., no se estará obligado a la presentación de cuenta aduanera de garantía en las importaciones definitivas efectuadas conforme a los artículos 61, fracción XV y 62 de la LA y las realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. CUADRAGESIMASEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá presentarse a la aduana con el pedimento de importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero y con los anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos: 1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado en el pedimento y el precio estimado. 2. Que se presente la constancia en original ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimientos de la materia. 3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.4.4. 4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento en los dos tantos de la constancia de depósito y en la copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno. CUADRAGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana con el pedimento de importación y los tantos correspondientes al importador y a la AGA, así como con la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior previamente validados y firmados por el personal de la aduana. CUADRAGESIMANOVENA. El personal del módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los dos tantos y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias, realizando lo siguiente: 1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la totalidad de las contribuciones y en su caso de las CC correspondientes que se determinen en el pedimento sin que en ningún caso el importe de la constancia pueda ser menor a aquél. 2. Procederá a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma. 3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana. 4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable. QUINCUAGESIMA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia simple antes citada. En caso de que dicho mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana. QUINCUAGESIMAPRIMERA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental.   5. Formas de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho aduanero de mercancía 5.1. Garantía del pago de cuotas compensatorias provisionales QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 65 de la LCE, tratándose de CC provisionales se podrán garantizar a través de cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF. QUINCUAGESIMATERCERA. Las formas de garantía del interés fiscal establecidas en el artículo 141 del CFF son las siguientes: • Depósito en dinero o las formas de garantía financiera equivalentes, señaladas en la RCGMCE 1.4.1. que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A CFF • Prenda o hipoteca. • Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión. • Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. • Embargo en la vía administrativa. • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP. QUINCUAGESIMACUARTA. La evaluación y aceptación de las garantías constituidas con motivo de la importación de mercancía sujeta al pago de CC provisionales, se realizará por las aduanas, con fundamento en el artículo 11 fracción XXXVI, en relación con el 13, ambos del RISAT. QUINCUAGESIMAQUINTA. Cuando se realice la importación de mercancía sujeta a una CC provisional y la misma se garantice mediante alguna de las garantías establecidas en la norma sexagésimacuarta del presente numeral, se deberá declarar en el pedimento la forma de pago 2 (fianza), conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, para las partidas correspondientes a la fracción que se encuentre en dicho supuesto y asentar el documento que la ampara, para este efecto se deberá declarar en el registro correspondiente los siguientes datos: • Nombre de la dependencia o institución que expide el documento Afianzadora, Dependencia Pública que lo expide o TESOFE • Número y fecha de expedición del documento • El importe total que ampara el documento • Saldo disponible este campo será igual que el anterior, cuando se utilice el total amparado en el documento en una sola operación, en caso contrario se anotará el saldo disponible del documento a pagar. QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando se pretenda realizar alguna importación de mercancía sujeta a una CC provisional, otorgando alguna de las garantías previstas en el artículo 141 del CFF, el AA o Ap. Ad. A efecto de solicitar la evaluación y aceptación de la garantía, deberá acudir a la aduana con el pedimento de importación previamente validado y pagado junto con la documentación que acredite el otorgamiento de la garantía en los términos que a cada una le corresponda de conformidad, con lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RCFF, así como los anexos respectivos del pedimento. QUINCUAGESIMASEPTIMA. El personal designado por el administrador, a efecto de evaluar y aceptar la garantía, verificará que: 1. Que el motivo por el que se otorga sea procedente. 2. Que reúna los requisitos de forma legal establecidos del RCFF, citados en la norma anterior. 3. Señale el tipo de garantía que se ofrece. 4. Mencione el concepto y el origen de la misma. 5. Que el importe de la garantía sea suficiente, para cubrir el monto de la CC provisional. Tratándose de la garantía prevista en el artículo 141, fracción III del CFF, deberá revisar que se encuentre anexo el original de la fianza otorgada por alguna de las Instituciones autorizadas a favor de la TESOFE y que: a) Esté formulada en papelería oficial de las instituciones de fianzas (artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) b) Contenga la fecha de expedición y número de folio legibles y sin alteraciones. c) Señale con número y letra, el importe total por el que se expide, en moneda de curso legal, debiendo coincidir ambos datos. d) Que la cantidad coincida con el monto de las CC declaradas en el pedimento. e) Cite los datos de identificación de la Afianzadora (denominación, clave del RFC y domicilio), así como el nombre, denominación o razón social y clave del RFC del deudor principal. f) Indique el motivo por el que se garantiza y los demás que procedan de acuerdo a cada caso en particular. g) Contenga el nombre y firma autógrafa de los funcionarios autorizados. h) Contenga las cláusulas que se mencionan a continuación: “En el supuesto que la presente fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución, establecido en el artículo 143 del CFF y está conforme en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro renunciando a los beneficios de orden y excusión”. Para el caso de la fianza otorgada para garantizar el pago de una CC provisional, no será aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado por el administrador para tal efecto quien deberá ser por lo menos personal que cuente con el nivel de jefatura de departamento dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en la documentación que se haya presentado para comprobar el otorgamiento de la garantía, reteniendo copia simple del pedimento y los originales de la documentación citada, entregando al AA o Ap. Ad., el pedimento original debidamente autorizado y copia simple de dicha documentación, para que continúe con los trámites correspondientes al despacho de la mercancía. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la garantía para su visto bueno. QUINCUAGESIMANOVENA. En el caso que de la evaluación practicada por el personal de la aduana a las garantías ofrecidas, se detecte que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos para su otorgamiento así como lo señalado en la norma anterior, la aduana no las aceptará y le indicará al AA o Ap. Ad., tal motivo para que éste realice lo procedente a efecto de garantizar debidamente el pago de la CC provisional y pueda realizar el despacho de la mercancía. SEXAGESIMA. El personal del área de ICG de la aduana, una vez concluido el procedimiento señalado en las normas quincuagesimaseptima y quincuagesimaoctava del presente numeral, deberá turnar a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, copia simple del pedimento y los originales de la documentación relativa a la garantía ofrecida. SEXAGESIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 25, fracción XXV y 27, fracción II del RISAT, las ALR tienen la facultad de cancelar las garantías cuando proceda. La garantía debe cancelarse en los siguientes casos: a. Por sustitución de garantía. b. Por el pago del crédito fiscal. c. Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía. d. En cualquier otro caso en que deba cancelarse la garantía de conformidad con las disposiciones fiscales. SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto de la norma anterior, el contribuyente o el tercero interesado deberá presentar la solicitud de cancelación de la garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido acompañando a dicha solicitud, los documentos en los que acredite la procedencia de la cancelación. La cancelación de las garantías en que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que corresponda, solicitando su cancelación en el registro. Si la garantía se otorgó por medio de fianza de institución autorizada, la cancelación se hará devolviendo el original de la póliza de fianza al deudor; si fue con prenda, se devolverá el bien sobre el que se constituyó la misma. En caso de que la garantía se haya otorgado en depósito de dinero en institución de crédito autorizada para tal efecto la cancelación se hará entregando el billete con el endoso respectivo y si hubiera sido con embargo de bienes, se levantará dicho embargo. En todos estos supuestos, se formulará el acta de cancelación que corresponda, con la asistencia de dos testigos y la firmarán tanto éstos como el propio deudor y la autoridad ejecutora, entregándole copia del acta al deudor; lo anterior, con excepción al caso de cancelación de la póliza de fianza, ya que la autoridad que la recibió dará de baja la póliza en el registro que para tal efecto se hubiere inscrito. 5.2. Garantía del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en términos del artículo 141, fracción III del CFF. SEXAGESIMATERCERA. Las personas que importen mercancía al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan la constancia expedida por la SE, referente a que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF. SEXAGESIMACUARTA. Tratándose del IVA, ISAN y IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en la norma anterior, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos. SEXAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la operación al momento de validar el pedimento correspondiente al despacho de la mercancía, deberá declarar la forma de pago 2 (fianza) de conformidad con el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En estos casos, el validador arrojará error, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá acudir a la aduana a efecto de realizar la justificación correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad y anexar la constancia expedida por la SE referida en la norma septuagesimacuarta del presente numeral, así como el original de la póliza de la fianza otorgada a favor de la TESOFE, la cual deberá estar expedida por alguna de las Instituciones autorizadas. SEXAGESIMASEXTA. El personal encargado de realizar la justificación deberá revisar que: 1. En el pedimento únicamente se declare la forma de pago 2, por la diferencia del IGI que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, así como que el resto se declare con forma de pago 0 (efectivo) de conformidad con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE. 2. La fianza cubra la diferencia del IGI y lo señalado en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF, además de que cumpla con el procedimiento señalado en la norma sexagesimoctava del presente numeral. SEXAGESIMASEPTIMA. En caso de que se cumpla con los requisitos señalados en la norma anterior, el personal encargado justificará el error arrojado por el SAAI, asentando en el acuerdo de justificación los fundamentos legales correspondientes y retendrá el original de la póliza de la fianza, a efecto de turnarla a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, entregando copia simple de la citada póliza al AA o Ap. Ad., la cual deberá estar autorizada, mediante la firma asentada al reverso de la misma, para que efectúe los trámites correspondientes al despacho de la mercancía. En caso de que la póliza de fianza no cumpliera con los requisitos señalados en la norma anterior, no procederá la justificación del error arrojado por el SAAI y se le indicará al AA o Ap. Ad. los motivos por lo cuales no fue aceptada, para que realice lo conducente, a efecto de cumplir con la garantía establecida en el artículo 141, fracción III del CFF.   G. RECTIFICACION DE PEDIMENTOS PREVIA AL DESPACHO Objetivo Describir el procedimiento para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 36, 37, 43, 44, 89, 184, fracción III y 185, fracción I Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 121 y 122 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La rectificación de pedimentos se deberá realizar en términos de lo establecido en el artículo 89 de la LA. De conformidad con la RCGMCE 2.8.3., numeral 44 las empresas certificadas podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado cuando de dicha rectificación se origine un saldo a su favor. SEGUNDA. Los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 89 de la LA, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento presentando un pedimento de rectificación clave R1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el se declarará el número de pedimento original, la clave del pedimento de original y la fecha de pago de la rectificación. Dicho pedimento deberá presentarse ante el módulo bancario ubicado en la aduana, en el que el personal de la institución de crédito deberá imprimir en todos los tantos del pedimento la certificación del pago del importe de las contribuciones que se rectifican cuando existan diferencias de contribuciones a pagar o en su caso la cuota fija del DTA que corresponda, el pago de los pedimentos de rectificación también podrá efectuarse a través del esquema electrónico de pago. TERCERA. En caso de que el pedimento haya sido rectificado antes de presentarse al mecanismo de selección automatizado será el pedimento de rectificación el que se someta a selección automatizada y se le deberá anexar el pedimento original que fue rectificado y corresponda al tanto de la AGA. El personal encargado de operar los módulos de selección automatizado deberá verificar que se cumpla con lo señalado en la presente norma. En el caso de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado un pedimento que haya sido rectificado sin que se presente el de rectificación, el SAAI lo enviará a investigación, por lo que a efecto de poder continuar con el despacho el personal designado por el administrador deberá reactivar el documento en el sistema, previa presentación del pedimento de rectificación, en este caso se aplicará la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la LA. Cuando la rectificación del pedimento se realice después de que el pedimento original haya sido sometido al mecanismo de selección automatizado el pedimento de rectificación se deberá presentar junto con la copia del pedimento que se rectifica, mediante el buzón de trámites ante la aduana, conforme al procedimiento establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual. CUARTA. En ningún caso procederá la rectificación del pedimento si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o en su caso el segundo reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. QUINTA. Cuando derivado de la rectificación de un pedimento se generen contribuciones a favor del contribuyente, el SAAI dará de alta el saldo por la diferencia al momento del pago de la rectificación. Para efecto de lo anterior, se deberá declarar el importe total de la diferencia a favor del contribuyente, utilizando conforme al Manual del SAAI, el registro 702 con las claves de contribución correspondiente a “diferencia a favor del contribuyente", contenida en el Apéndice 12 y con forma de pago “acreditamiento” contenida en el Apéndice 13, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Para obtener dicho importe, se deberán sumar todas las contribuciones y aprovechamientos con todas las formas de pago que resulten a favor del contribuyente, sin aplicar actualización. Los saldos por diferencias a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso. En el caso de que un pedimento haya sido rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo diferencias a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario, sin considerar para esto el DTA que se paga por cada rectificación SEXTA. Para efecto del artículo 89 de la LA, la rectificación del RFC, en pedimentos que ya hubieran sido sometidos al mecanismo de selección automatizado se podrá realizar por única vez, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.13.5., para lo cual el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la rectificación deberá presentarse ante la aduana, a solicitar la justificación del pedimento en los términos de lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad, acompañando la documentación que acredite que se encuentra en alguno de lo supuestos establecidos en la regla antes mencionada. El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en la regla citada en el párrafo anterior y deberá asentar en el acuerdo de justificación, que la misma se realiza por encontrarse en alguno de los supuestos de la citada regla, asentando la documentación que se presentó para acreditarlo y formando el expediente de la misma, conforme al citado Apartado E de la presente Unidad. SEPTIMA. Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el artículo 89 antepenúltimo y penúltimo párrafo de la LA, se tendrá que seguir el procedimiento señalado en la norma anterior, en cuanto a la justificación de los pedimentos de rectificación. OCTAVA. Procederá la rectificación, cuando del resultado de las facultades de comprobación, de conformidad con la RCGMCE 2.12.2., rubro B se señale que se considera cometida la infracción de datos inexactos en los términos del artículo 184, fracción III de la LA, siempre y cuando la rectificación y en su caso la documentación correspondiente se presente en los términos establecidos en la citada regla. Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá estar a los procedimientos señalados en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. Para poder efectuar la rectificación de pedimentos al amparo de la RCGMCE 2.12.2., Apartado B, numerales 1, 2 y 5, el personal de la aduana y el AA o Ap. Ad. estarán a lo siguiente: • El personal de la aduana deberá notificar el acta correspondiente, en los casos en que la infracción haya sido detectada como resultado del reconocimiento aduanero dicha acta deberá ser notificada a través del SIRESI M3. • El AA o Ap. Ad. al momento de rectificar el pedimento deberá declarar en el registro 554, el identificador IN, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Si el número de acta que se declara en el pedimento como complemento al identificador antes señalado no corresponde a los tipos de acta de SIRESI o al tipo de incidencia, no procederá la rectificación. Para efecto del párrafo anterior, cuando las actas no se hayan elaborado a través de SIRESI M3, por tratarse de incidencias detectadas con motivo del segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o dictamen de la ACOA, el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la rectificación, deberá presentarse ante la aduana, a efecto de solicitar la justificación del pedimento toda vez que el acta que le fue notificada no corresponderá a los tipos de acta contenidas en SIRESI. El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en la RCGMCE 2.12.2. y deberá asentar en el acuerdo de justificación que la misma se realiza por tratarse de un acta elaborada con motivo de incidencias detectadas durante el segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o como resultado del dictamen emitido por la ACOA. NOVENA. Para efecto del artículo 89 de la LA, las personas morales que cuenten con autorización de empresas certificadas, podrán realizar la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.8.3., numerales 6, 7, 31, 32, 33 y 44. DECIMA. Tratándose de la rectificación de pedimentos que amparen el tránsito a la importación, efectuados por ferrocarril en contenedores de doble estiba, realizados en término de la RCGMCE 3.7.6., en los que se haya aumentado el número de bultos, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarados en el pedimento original, el personal encargado del área de ICG de la aduana, antes de que se inicie el traslado a la aduana de destino deberá verificar que en la rectificación correspondiente, únicamente se hayan aumentado el número de bultos, los datos concernientes a la descripción de la mercancía declarada en el pedimento original y que dicha rectificación se anexe al pedimento original. Si la rectificación se realizó una vez que se haya iniciado el tránsito será la aduana de destino quien revisará que únicamente la misma se haya realizado para el efecto de aumentar los bultos y los datos relativos a la descripción de la mercancía, declarados en el pedimento original y que dichos datos coincidan con el número de bultos que se señalan en la documentación aduanera presentada para el despacho de la mercancía. DECIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito interno a la importación y tránsito internacional, se podrá realizar la rectificación del pedimento para cambiar la aduana de destino cumpliendo con: 1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y la misma información del tránsito que se pretende rectificar. 2. En el pedimento de rectificación, declarar la clave de la nueva aduana de destino. 3. Se deberá declarar en el campo correspondiente a “rectificación”, lo siguiente: número de patente del AA, número de pedimento que rectifica, aduana de inicio número de documento original, forma de pago importe de DTA a pagar y la fecha de pago de la rectificación. 4. Pagar la tasa fija de DTA por el concepto de rectificación, 5. Antes de presentarse al módulo de selección automatizada, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias. Al momento de presentarse a selección automatizada, sólo se permitirán dos rectificaciones. 6. Para el caso de los tránsitos internacionales, el sistema verificará que este tipo de tránsitos se pueda realizar entre las aduanas de origen y nuevo destino. 7. Sólo procederá la rectificación cuando ésta sea pagada. 8. El sistema no aceptará la rectificación, en caso de existir una previa validación sin pagar sobre el mismo pedimento. 9. Si al momento de realizar el pago de la rectificación, existe una rectificación pagada previamente, quedará vigente la que se está pagando. No se aceptará la rectificación si el pedimento de tránsito se encuentra arribado. Cuando la rectificación del pedimento se efectúe una vez iniciado el tránsito será el pedimento de rectificación el que se presente para dar por concluido el mismo ante la aduana de destino anexando el original correspondiente a la AGA del pedimento rectificado. DECIMASEGUNDA. Los pedimentos de rectificación que se realicen con posterioridad a la activación del mecanismo de selección automatizado se deberán presentar en la aduana donde se realizó el pago del citado pedimento por lo cual el AA deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA del pedimento de rectificación y copia simple del pedimento original, mediante buzón en términos de lo señalado en el Apartado A de la primera Unidad del presente Manual. H. DESISTIMIENTOS Objetivo Describir los diferentes tipos de desistimiento contemplados en la LA y detallar los procesos que deben cumplirse para tramitar los mismos. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación - Artículos 18 y 19 Leyes - Ley Aduanera Artículos 23, 36, 89, 93, 103, tercer párrafo 119 último párrafo, 120 fracción III y 135-D, fracción III. - Ley Federal de Derechos Artículo 49, fracción IV Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 123 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado para el efecto de que retorne la mercancía de procedencia extranjera o se retire de la aduana la de origen nacional. También procederá el desistimiento tratándose de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal para que se retorne al extranjero la de esa procedencia o se reincorporen al mercado nacional la mercancía nacional. En los casos en que el desistimiento se tenga que efectuar a través de la presentación de un pedimento se utilizará la clave K1 y tratándose del desistimiento de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, se deberá utilizar un pedimento con clave K2, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. SEGUNDA. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas interiores o fronterizas de tráfico aéreo o marítimo el desistimiento procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y siempre y cuando la mercancía no haya salido del territorio nacional. Para efecto del párrafo anterior, en el caso de desistimiento de exportaciones tramitadas en aduanas interiores, en las que se hubiera dado el inicio de tránsito a la exportación para que la mercancía se condujera a la aduana de salida correspondiente, se deberá efectuar el arribo de dicho tránsito en la misma aduana interior, para darlo por concluido. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas, en términos del artículo 89, primer párrafo de la LA. En los casos en que se efectúe el desistimiento a través de un pedimento clave K1, se deberán anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. En caso de desistimiento de exportaciones definitivas, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor comercial declarado en el pedimento de exportación de que se trate, únicamente cuando haya obtenido devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, en estos casos, a efecto de acreditar que no se obtuvo devolución o acreditamiento de saldos a favor, el exportador podrá presentar un escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, tal circunstancia. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancía que se hubiera importado conforme al artículo 86 de la LA, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera. TERCERA. Cuando la mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o en su caso la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, tratándose del retorno de mercancía listada en el Anexo 10 de las RCGMCE, antes de la presentación del pedimento de retorno al mecanismo de selección automatizado deberá estar autorizado por el encargado del área de ICG de la aduana, dicha autorización deberá ser expedida el mismo día hábil en la que fue solicitada. Asimismo el operador del módulo deberá verificar que el citado documento cuente con la rúbrica del funcionario público competente, en caso contrario no deberá activar el mecanismo de selección automatizado notificando de tal circunstancia al administrador. Tratándose de aduanas interiores, una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso concluido el reconocimiento aduanero el pedimento de retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado para efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3 del Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual. Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancía haya arribado para su salida del territorio nacional. Tratándose de mercancía de procedencia nacional que se encuentre en depósito ante la aduana, procederá su retiro para lo cual el AA o Ap. Ad. presentará escrito libre que reúna los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, en el que manifieste dicha circunstancia y siempre y cuando no haya sido activado el mecanismo de selección automatizado; al escrito de referencia, se deberán anexar las facturas, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía, en caso contrario si el mecanismo de selección automatizado ya hubiera sido activado deberá cumplir con lo establecido en la norma segunda del presente Apartado. CUARTA. Para el retorno de mercancía de procedencia extranjera de origen animal, perecedera o de fácil descomposición que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, no será necesario que tramiten pedimento siempre y cuando presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma y, en su caso copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador. El personal designado por el administrador, deberá verificar que efectivamente la solicitud presentada, cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma y que la mercancía se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado para ser trasladada al extranjero. QUINTA. El interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y la mercancía presentada físicamente. SEXTA. En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la LA y con la RCGMCE 5.2.1., cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate. SEPTIMA. El desistimiento no procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de mercancía de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos. 2. Cuando se pretenda desistir un pedimento de extracción de mercancía en depósito fiscal, para su reingreso a dicho régimen. 3. Cuando se trate de previos de pedimentos consolidados que ya hubieran despachado alguna remesa, aún cuando no se hubiese realizado el cierre del mismo. OCTAVA. De conformidad con los artículos 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la LA, en el caso de mercancía de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto. Lo antes dispuesto será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Programa IMMEX. NOVENA. El desistimiento electrónico de un pedimento se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente: 1. El AA o Ap. Ad. que desee desistir un pedimento deberá validar nuevamente el pedimento a desistir con la clave 3, en el campo “tipo de movimiento Registro 500 (campo 2) y deberá asentar en éste la firma electrónica del pedimento original Registro 500, (campo 6). 2. El pedimento se registrará en SAAI como “pedimento pendiente por desistir”. 3. Se tendrá un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para presentar ante el módulo interior de operaciones virtuales de la aduana, la documentación señalada en la RCGMCE 2.5.6; de lo contrario el AA o Ap. Ad. no podrá realizar operaciones hasta no solventar los desistimientos pendientes. 4. Un pedimento que es desistido no se podrá rectificar ni eliminar. Una vez que el personal designado por el administrador, que cuente con la clave correspondiente en SAAI para realizar desistimientos, verificará que se haya cumplido con los requisitos del desistimiento del pedimento realizará la confirmación del desistimiento en SAAI y retendrá en todos sus tantos el pedimento desistido a efecto de remitirlo en la cuenta comprobada correspondiente. En los casos en que el AA o Ap. Ad. requiera copia certificada del pedimento desistido la misma deberá solicitarse al personal de la aduana, al momento de hacer entrega del pedimento desistido. I. JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACION ARANCELARIA PREVIA AL DESPACHO DE MERCANCIA. Objetivo Establecer los lineamientos que deberán seguirse al solicitar una junta técnica para la correcta clasificación de la mercancía antes de ser presentada en el mecanismo de selección automatizado. Marco Jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículo 18 Leyes - Ley Aduanera Artículos 43, 44, 45 y 47 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las aduanas podrán llevar a cabo juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas al despacho de mercancía, con el fin de otorgar a los contribuyentes y AA o Ap. Ad., la posibilidad de exponer las circunstancias técnicas, industriales o de cualquier índole, en que sustentarán la clasificación arancelaria de la mercancía, misma que será declarada en el pedimento de importación, considerando lo complejo o especializado que pudiera resultar justificar los elementos utilizados para identificarla, resultando viable que el contribuyente y/o AA o Ap. Ad., exponga a la aduana de manera personal, los elementos que utilizó para identificar la mercancía y por consecuencia, determinar su clasificación arancelaria, evitando la notificación de incidencias por inexacta clasificación arancelaria. SEGUNDA. Las juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas, únicamente deberán celebrarse cuando exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria, que será declarada en la documentación aduanera y siempre y cuando no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis de laboratorio para determinar su correcta clasificación. TERCERA. El procedimiento para solicitar la junta técnica previa será el siguiente: • El AA Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, solicitará por escrito al administrador, la celebración de la junta técnica previa, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 18 del CFF, la cual deberá ingresar por buzón u oficialía de partes de la aduana. • El AA, Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, deberán entregar una muestra de la mercancía, salvo que por sus dimensiones no sea posible, en cuyo caso podrán presentar fotografías, folletos, catálogos y demás documentos que permitan la identificación plena de la misma. • La aduana deberá fijar la fecha de celebración en un plazo que no excederá de dos días, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma será celebrada en un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. • En la junta técnica previa, deberán participar el administrador o el subadministrador y/o jefe de departamento que designe el administrador, un dictaminador del segundo reconocimiento el importador o su representante y/o el AA o Ap. Ad. o su representante, que haya promovido la junta técnica previa y personal de la agencia que se estime necesario así como un representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando lo requiera el promovente. • Con motivo de la celebración de la junta técnica previa, la aduana levantará una minuta que será firmada por los participantes, en la que se hará constar la fracción arancelaria de la mercancía acordada, así como el fundamento legal para su determinación, anexando una fotografía de la misma. • La resolución de la junta técnica previa correrá a cargo del administrador. • El resultado de la junta técnica previa, se hará del conocimiento de los usuarios de comercio exterior, a través de los comités de facilitación aduanera y de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad. • Las minutas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico de la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las aduanas, a través del Sistema de Normatividad Aduanera para que puedan ser consultadas. El promovente podrá solicitar que por razones de confidencialidad y secreto comercial, que la información proporcionada para la determinación de la clasificación arancelaria, no se haga pública. J. REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCIA QUE REQUIERA INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES Objetivo Dar a conocer el procedimiento que deberán seguir las empresas que deseen inscribirse en el registro para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancía a que se refiere el artículo 45 de la LA. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículo 45 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el “Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su muestreo”, en los términos de los artículos 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, así como de la y la RCGMCE 2.6.11. Para efecto de este Apartado la mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, será la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE. SEGUNDA. Para obtener la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 45 de la LA y 63 del RLA, el importador deberá presentar ante la ACOA, en el domicilio ubicado en Calzada Legaria, número 608, primer piso, Colonia Irrigación, C.P. 11500, teléfonos 01 55 5128 25 44 y 5128 2548, la solicitud de inscripción mediante el formato contenido en el Anexo 26 del presente Manual, en original y dos copias al que acompañará con la documentación técnica correspondiente y la muestra de la mercancía que pretenda importar. La muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados. Asimismo el escrito deberá contener lo siguiente: 1. La fecha y lugar donde se realizó la toma de muestra. 2. El nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de la mercancía. 3. La fracción arancelaria que corresponda a la mercancía. 4. El destino y uso de la mercancía. 5. El número de pedimento que ampara la mercancía. Tratándose del registro de mercancías radiactivas, los interesados deberán presentar en lugar de sus muestras, el certificado de análisis expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual deberá tener fecha de expedición no mayor a 15 días anteriores de la fecha de presentación de la solicitud ante la ACOA, dicho certificado deberá indicar el radioisótopo de que se trate, la radicación que emite y su actividad. TERCERA. De conformidad con el artículo 64 del RLA, la autoridad realizará el análisis de la muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente declarada. Una vez efectuado el análisis, así como emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho número estará integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras). El número de registro por producto será específico e intransferible. El número asignado a la mercancía, deberá ser declarado en el pedimento cada vez que se realice una operación de comercio exterior de la misma. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un mes. Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la ACOA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis. CUARTA. La autoridad aduanera podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. QUINTA. En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá efectuar lo dispuesto en el artículo 45, tercer párrafo de la LA. SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos reconocimientos según corresponda. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior. K. CONSULTAS SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA Objetivo Dar a conocer el procedimiento por el cual los importadores y exportadores podrán efectuar a la autoridad aduanera, previo al despacho de la mercancía, consultas respecto a la clasificación de la misma. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 47 y 48 - Código Fiscal de la Federación Artículo 18 y 19 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de lo establecido en el artículo 47 de la LA, cuando se considere que la mercancía de importación o exportación puede clasificarse en más de una fracción arancelaria, previo a la operación de comercio exterior que se pretenda realizar, las personas referidas en dicho artículo podrán formular mediante escrito libre una consulta sobre la clasificación arancelaria de la misma, el cual deberá presentarse en original y dos copias, acompañado por las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificarla, ante el buzón de la aduana por la que se pretenda realizar la operación de que se trate o ante la oficina de oficialía de partes de la autoridad competente para resolver este tipo de consultas. Dicha consulta además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, deberá señalar las fracciones arancelarias que se consideren aplicables, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda. El interesado podrá realizar el despacho de la mercancía materia de la consulta, por conducto del AA o Ap. Ad., anexando al pedimento una copia simple de la promoción mediante la cual formuló la consulta en la en la que conste el sello de recibido por la autoridad ante la que se haya presentado. SEGUNDA. El administrador enviará quincenalmente a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ, todas las consultas recibidas con sus anexos, para que sea ésta la que resuelva conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de la LA. TERCERA. Para efecto del presente Apartado se deberá efectuar el pago de las contribuciones aplicables, de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que se considere se pueda clasificar la mercancía, así como pagar las CC, y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta. Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento el área de trámites y asuntos legales de la aduanas, no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 o 153 de la LA según sea el caso hasta en tanto no se resuelva la consulta correspondiente. CUARTA. Cuando derivado de la resolución que emita la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, resulten diferencias de contribuciones y CC a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas actualizadas y con recargos desde la fecha en que realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. En los casos en que resulten diferencias a favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución. En el pedimento de rectificación se deberá asentar la clasificación arancelaria correcta y, en su caso cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la rectificación que en su caso correspondan para la fracción arancelaria determinada por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal. L. COMPENSACIONES Objetivo Dar a conocer el procedimiento mediante el cual los importadores o exportadores que determinen cantidades a su favor puedan realizar las compensaciones correspondientes. Marco jurídico Administrativo. Leyes - Ley Aduanera Artículos 51, 89, 93 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 122 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior, CC o por desistimiento del régimen aduanero podrán compensar las cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados impuestos al comercio exterior o CC que estén obligados a pagar. También podrán compensar las cantidades que determinen a su favor derivadas del pago del DTA, contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho así como de aranceles pagados en exceso por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho de conformidad con los Acuerdos Internacionales de que México sea parte. En ningún caso podrán compensarse el IVA, ISAN, IEPS, ni multas en operaciones de comercio exterior. SEGUNDA. Cuando se hubiera efectuado el pago del IGI y con posterioridad se obtenga la documentación a que se refieren las reglas relativas a la aplicación de los tratados de libre comercio suscritos por México se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI según corresponda, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre y cuando el trámite se realice en los plazos señalados en los mismos. TERCERA. Para efecto del artículo 122, último párrafo del RLA, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o en su caso al pedimento complementario los siguientes documentos: • Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1, Apartado A de las RCGMCE, • Copia fotostática del pedimento original, • Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o del pedimento de rectificación, según corresponda, • En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda conforme al tratado de que se trate. • En su caso, copia del permiso o autorización emitido por la SE. • En el caso de consulta de clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de la LA, copia de la Resolución emitida por la AGJ o la AGGC, según corresponda. CUARTA. Al momento de validar el pedimento en el que se apliquen compensaciones de saldos a favor, el SAAI automáticamente, llevará el control de los saldos aplicados. Tratándose del desistimiento de un pedimento el saldo por diferencias a favor del contribuyente, será generado en el momento en que se confirme el desistimiento en el módulo correspondiente del SAAI. En el caso de rectificaciones, el saldo por diferencias a favor del contribuyente, se dará de alta al momento de pagar la rectificación. QUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá declarar en el registro correspondiente del pedimento en el que vaya a aplicar la misma, el número de pedimento en el que se efectuó el pago en exceso y que previamente haya sido rectificado o desistido. Tratándose de rectificaciones, se deberá declarar el importe total de las diferencias a favor del contribuyente, utilizando el registro correspondiente con las claves de contribución y formas de pago contenidas en los Apéndices 12 y 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como sumar todas las contribuciones que resulten a favor, sin aplicar actualización. Al rectificar un pedimento en el cual se había compensado algún gravamen y como resultado de esta rectificación se reduce o elimina el importe compensado en el pedimento que se rectifica, la diferencia a favor, se restaurará en el saldo que dio origen a la compensación. Los saldos por diferencia a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso. En caso de que un pedimento haya rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo una diferencia a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, sin considerar el DTA que se paga por cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario. SEXTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá presentar ante la aduana, el aviso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado previo al pago del pedimento en el que serán aplicados dichos saldos, a efecto de que el personal del área de ICG de la aduana verifique que se cumpla con lo dispuesto en la norma referida, presentando además el pedimento en el que va a compensar los saldos a favor, previamente validado. En este caso el aviso no deberá presentarse ante el buzón de la aduana. El personal del área de ICG de la aduana, verificará que los datos asentados en el aviso de compensación concuerden con los señalados en los pedimentos presentados, y en su caso que la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda, concuerde con el pedimento de rectificación, así como en caso de desistimientos, que en el pedimento en el que se va a aplicar la compensación se declare el número de pedimento desistido. Una vez que el personal del área de ICG verifique lo señalado en esta norma, autorizará la compensación, estampando su firma en el reverso del original del pedimento en el que se aplicarán los saldos a favor y en el aviso de compensación, a efecto de que se continúe con dicho trámite, la autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la compensación para su visto bueno. Hecho lo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá dirigirse al módulo bancario a realizar el pago del pedimento de compensación y una vez efectuado éste, deberá presentar la documentación a que se refiere la norma tercera el presente Apartado ante la aduana, adjuntando copia simple del pedimento de referencia.

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